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TSJ

AS/0024/2005

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 66/01

AUTO SUPREMO Nº 024 - Social Sucre, 31 de enero de 2005.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Demetrio Terán Lavadenz c/ H. Alcaldía Municipal de Sacaba.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 63-63 vta., interpuesto por Demetrio Terán Lavadenz, contra el Auto de Vista de fs. 61-61 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Alcaldía Municipal de Sacaba; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 69, y

CONSIDERANDO: Que presentada la demanda de fs. 8-8 vta., la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronuncia Sentencia a fs. 49-49 vta., declarando IMPROBADA la demanda y Probada la excepción de prescripción. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, expide el Auto de Vista de fs. 61-61 vta., CONFIRMANDO la sentencia. Este fallo motivó el recurso de casación que se analiza, el cual acusa la no intervención del Ministerio Público en segunda instancia y, en lo principal, que no se operó la prescripción de sus derechos sociales que reclama, puesto que por la documental de fs. 43-44, afirma que sí existió interrupción, prueba que el Tribunal de apelación no la valoró debidamente, solicitando, en definitiva, que, aplicando el art. 271 incisos 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil, se anule obrados hasta el vicio más antiguo o que se case el auto de vista recurrido, declarando probada su demanda e improbada la excepción de prescripción.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y los términos expuestos en el recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:

1) Sobre la primera parte del recurso, corresponde señalar que se ha dado intervención<http://wasp.poderjudicial.gov.bo/scripts/texis.exe/Webinator/juris1/?query=intervenci%F3n+Ministerio+P%FAblico+en+Auto+de+Vista&amp;pr=jurisprudencia&amp;order=r&amp;mvari=1&amp;avari=1998&amp;mvarf=12&amp;avarf=2004&amp;finicial=1998-1-01&amp;ffinal=2005-1-01&amp;cq=4&amp;cmd=context&amp;id=419113#hit9#hit9> al Ministerio<http://wasp.poderjudicial.gov.bo/scripts/texis.exe/Webinator/juris1/?query=intervenci%F3n+Ministerio+P%FAblico+en+Auto+de+Vista&amp;pr=jurisprudencia&amp;order=r&amp;mvari=1&amp;avari=1998&amp;mvarf=12&amp;avarf=2004&amp;finicial=1998-1-01&amp;ffinal=2005-1-01&amp;cq=4&amp;cmd=context&amp;id=419113#hit10#hit10>Público<http://wasp.poderjudicial.gov.bo/scripts/texis.exe/Webinator/juris1/?query=intervenci%F3n+Ministerio+P%FAblico+en+Auto+de+Vista&amp;pr=jurisprudencia&amp;order=r&amp;mvari=1&amp;avari=1998&amp;mvarf=12&amp;avarf=2004&amp;finicial=1998-1-01&amp;ffinal=2005-1-01&amp;cq=4&amp;cmd=context&amp;id=419113#hit11#hit11>, precisamente en consideración a que la Alcaldía Municipal de Sacaba es una persona colectiva de derecho público; consecuentemente, aquel organismo estatal, debe tener intervención obligatoria en su condición de representante del Estado y la sociedad y así ha sucedido, tal como se desprende del dictamen expedido a fs. 48 de obrados, en fiel observancia de lo previsto por el art. 34 inc. b) del Código Procesal del Trabajo, así como de los arts. 124 y 125 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 127-I del Código de Procedimiento Civil y 82-a) de la Ley Nº 1469, Ley Orgánica del Ministerio Público, de 19 de febrero de 1993, aplicable al caso presente.

2) En cuanto se refiere a la acusación de haberse interrumpido la prescripción que excepcionó la institución demandada, de los actuados procesales se establece que Demetrio Terán Lavadenz, el demandante, prestó servicios laborales desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 31 de marzo de 1998. Este extremo resulta inobjetable por la afirmación contenida en la prueba literal de fs. 1-2 y 7. El despido del actor fue intempestivo, ruptura de la relación laboral que no fue desvirtuada por la Alcaldía Municipal de Sacaba, limitándose ésta únicamente a oponer la excepción perentoria de la prescripción<http://wasp.poderjudicial.gov.bo/scripts/texis.exe/Webinator/juris1/?query=interrupci%F3n+prescripci%F3n&amp;pr=jurisprudencia&amp;order=r&amp;mvari=1&amp;avari=1998&amp;mvarf=12&amp;avarf=2004&amp;finicial=1998-1-01&amp;ffinal=2005-1-01&amp;cq=4&amp;cmd=context&amp;id=4191133a51#hit4#hit4>. Aquella última fecha -31 de marzo de 1998-, confrontada con la de la demanda que fue presentada el 2 de agosto de 2000, cargo de fs. 9, equivaldría a suponer que se hubo operado la prescripción prevista en el art. 120 de la Ley General del Trabajo; sin embargo, es menester advertir que el actor funda su derecho al pago de beneficios sociales, en el reconocimiento expreso que hacen las autoridades del Municipio de Sacaba, al suscribir y sellar el finiquito de fs. 7-7 vta. de 25 de agosto de 1998, que en copia legalizada consta a fs. 44-44 vta., con el detalle de los montos que le corresponden por sus beneficios sociales, el cual hace plena prueba a tenor del art. 1296 del Código Civil, probando efectivamente que interrumpió el término de la prescripción, enmarcado en el precepto legal contenido en el art. 1505 del Código Civil, al margen de la documental de cargo que cursa a fs. 3 y 4; más aún si dichos documentos no fueron enervados ni desvirtuados en su contenido y existencia por ninguna prueba de la entidad demandada, cual era su deber hacerlo, en conformidad a los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
Demetrio Terán Lavadenz
Demandado
H. Alcaldía Municipal de Sacaba.
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2005AS/0024/2005Fuente oficial