Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 24 Sucre, 20 de enero de 2009
DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario- Usucapión.
PARTES: Juan López c/ Sara Estrada de Veramendi.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 134 a 135, interpuesto por Sara Estrada de Veramendi, contra el auto de vista Nº 84/05 de 19 de julio de 2005 cursante a fs. 124-125, complementado a fs. 129, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión seguido por Juan López contra la recurrente, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de 17 de mayo de 2005, cursante a fs. 102-105, pronunciada por la Juez 2º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, declaró probada la demanda y en consecuencia adquirido por usucapión a favor de Juan López, el lote de terreno de 420 mts2, sito en zona Tabladita de la ciudad de Tarija, sin condena en costas por no haberse peticionado.
Sentencia que en apelación fue confirmada por el tribunal ad quem, con la modificación que corresponde únicamente como condena en costas, el pago de honorarios profesionales a la abogada de la parte demandante.
Resolución de vista que fue recurrida en casación por la demandada Sara Estrada de Veramendi, quien acusa en la forma la infracción de los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil expresando que el tribunal de alzada se ha excedido en sus específicas atribuciones al decidir una cuestión no apelada, incurriendo en extralimitación de competencia al otorgar más de lo pedido disponiendo se pague "los honorarios profesionales de la abogada de la parte demandada", sin especificar quien debe pagar tales honorarios, si el actor o la demandada, discriminando las costas en gastos justificados y necesarios, en honorarios profesionales como si se tratara de dos cuestiones diferentes, distorsionando el concepto de costas procesales definido por el art. 199 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide la nulidad del auto de vista recurrido.
El recurso en el fondo, acusa la violación del art. 198 del código de Procedimiento Civil, al sostener que el demandado perdidoso no debe ni puede ser condenado en costas en primera instancia, de donde el ad quem al pretender que se paguen honorarios al abogado, se aparta de la disposición del art. 1.1) del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta la previsión de los arts. 71 y 74 de la Ley de la Abogacía, que también infringen, creando inseguridad jurídica en desmedro de la correcta administración de justicia, por lo que solicita la casación del auto de vista recurrido, manteniendo firme la sentencia de fs. 102 a 105, en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que el art. 198 del Código de Procedimiento Civil, bajo el nomen juris "Costas en primera instancia", dispone lo siguiente: I.- Cuando la sentencia declare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas al demandante.
II.- Será condenado en costas el demandado contumaz contra quien se hubiere pronunciado sentencia condenatoria.
III.- En procesos dobles no procederá condenación en costas en primera instancia.
De la interpretación de la norma citada, queda claro que solo en una eventualidad procede la condenación en costas al demandado perdidoso y es cuando el demandado hubiere sido declarado rebelde y "contumaz" a la ley, es decir, no hubiere contestado a la demanda en el plazo que la ley procesal prevé y se decreté contra él la "rebeldía" y además la sentencia le sea desfavorable al rebelde. Más de ninguna manera, cuando el demandado comparece al proceso, se declara probada la demanda y se condena al demandado.
En el caso presente, la demandada Sara Veramendi ha contestado a la demanda, se ha defendido y se ha dictado contra ella sentencia condenatoria, en cuyo caso, su situación no se adecua a la aplicación del art. 198-II del adjetivo civil, por lo que en el caso que nos ocupa, no correspondía en ningún caso su condenación en costas por parte del juez a quo, como correctamente así lo determinó en la sentencia de 17 de mayo de 2005, cursante a fs. 102-105. Es preciso dejar en claro que el a quo no debía establecer en sentencia que "no se condena en costas por no haberse peticionado", como reza la parte final de la sentencia en su parte resolutiva, por cuanto como se tiene expresado no se estaba frente aun demandado contumaz.
Que, en atención al recurso de casación interpuesto, el Tribunal Supremo encuentra evidente que el tribunal ad quem al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, ha omitido considerar la precitada norma contenida en el art. 198 del adjetivo civil, cuando dispone en su parte resolutiva: "...CONFIRMA en parte la sentencia impugnada de fs. 102 a 105 vlta., con la modificación de que corresponde únicamente como condena en costas, el pago de honorarios profesionales de la abogado de la parte demandante".
Resulta entonces evidente que el tribunal de apelación ha olvidado que los honorarios profesionales forman parte de las costas, conforme prevé el art. 199 del igual adjetivo de la materia, consiguientemente al no proceder las costas, menos procede el pago de honorarios profesionales.
Por lo expuesto, se hace evidente la infracción del art. 198 del adjetivo civil por parte del Tribunal de alzada, lo que obliga al Tribunal Supremo a dar aplicación a la previsión de los arts. 271-4) y 274 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los señores Ministros Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco y Jaime Ampuero García, de la Sala Social y Administrativa Primera, convocados al efecto, CASA la resolución de vista y deliberando en el fondo, mantiene la sentencia de 17 de mayo de 2005, cursante a fs. 102-105, sin responsabilidad por ser excusable.
La primera relatora: Ministra Rosario Canedo Justiniano, fue de voto disidente, y se mantuvo en su proyecto de resolución porque se declare Infundado el recurso.
SEGUNDA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 20 de enero de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.