Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 90/03
AUTO SUPREMO Nº 024 - Coactivo Fiscal Sucre, 26 de enero de 2009.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Oruro c/ Pedro Pierola Helguero y otro
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 342-348, interpuesto por Pedro Benjamín Pierola Helguero y Esteban Pinaya Paredes, contra el auto de vista Nº 43/2003 de 12 de febrero de 2003, cursante a fs. 338-339, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Oruro contra los recurrentes; el auto que concede el recurso de fs. 354, el dictamen fiscal de fs. 364-365, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Honorable Alcaldía Municipal de Oruro en base a los informes de auditoria preliminar Nº GO/EN18/S99 RZ, complementario Nº GO/EN18/S99 C2 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-071/2001, debidamente aprobados por el Contralor General de la República, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Oruro pronunció la sentencia Nº 22/2002 de 28 de agosto de 2002, cursante a fs. 313-314, declarando improbada la demanda de fs. 33, disponiendo dejar sin efecto las medidas precautorias dictadas contra los coactivados y en atención a lo dispuesto por el art. 197 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al presente caso por determinación del art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, se dispone la elevación en consulta de la presente, sin perjuicio de las apelaciones que pudiera interponerse.
En grado de apelación deducido por la entidad coactivante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el auto de vista Nº 43/2003 de 12 de febrero de 2003, cursante a fs. 338-339, por el que se revoca la sentencia Nº 22/2002 y, deliberando en el fondo, declara probada la demanda de fs. 33, en consecuencia, firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 101/2001; sin costas.
Que, contra el auto de vista de 12 de febrero de 2003 (fs. 338-339), los coactivados interponen recurso de casación (fs. 342-348), expresando que el Tribunal de alzada al revocar la sentencia de primer grado incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de descargo aportada, principalmente la referente a la correspondencia cursada entre la Supervisión y la Fiscalía de Obra con relación a la ejecución del tramo progresivas 1+600 y 1+778 del proyecto "Zanjas de Coronamiento Zonas Altas de Oruro", siendo estas notas a saber: COG FZ-032/96 de 1º de noviembre de 1996 (fs. 216), COG FZ 0039/96 de 14 de noviembre de 1996 (fs. 220), DTF ZC 078/96 de 11 de noviembre de 1996 (fs. 218), las instructivas correspondientes del Libro de Ordenes (fs. 221-215) y la nota Nº DTF ZC 085/96 de 25 de noviembre de 1996 ( fs. 222), de cuyo tenor y secuencia se infiere la continuidad de la obra, respetando los términos de contrato de obras civiles Nº 04/96 (fs. 196-200); manteniendo el cargo establecido en el informe de auditoria contra los recurrentes, sin más fundamento que "La unidad de Fiscalización de Obras no analizó debidamente la sugerencia efectuada por la Empresa Supervisora Consultora Oscar G Grimaux, que pidió la anulación de la construcción del tramo ubicado entre las progresivas 1+600 y 1+778 (parte inferior del cerro argentillo), -porque a decir de ellos- duplica la función de recolección con la Zanja Viscachani proyectada en la parte baja de la misma".
Convicción del Tribunal ad quem que no guarda relación con los antecedentes del proyecto original, resultando no ser cierta, porque el tramo de Argentillo, en ningún momento duplica la función de recolección con la Zanja Viscachani, en vista de la independencia de los canales con sus respectivas áreas de aporte, por una parte, y por otra, anular total o parcialmente el tramo observado con una longitud de 70 metros del Canal Argentillo, que es la distancia entre progresiva 1+669,6 a 1+739,6 implicaba un costo adicional de $us. 24.864,60 en la realización de los trabajos adicionales detallados a fs. 268-273, como: "reformular la sección del Canal Viscachani, reformulación de la sección del Túnel Rubiales-Viscachani, Diseño y Ejecución de Obras Hidráulicas secundarias adicionales, como las obras hidráulicas de ingreso al Canal Viscachani, Obras hidráulicas de Disipación de Energía en tres quebradas existentes en el Cerro Argentillo y el Costo del levantamiento topográfico y replanteo ejecutado en forma conjunta por el Consorcio CARDONA-INTERPIPE y la Supervisión entre las proa. 1+600 a la 1+778 (foja Nº 6 Libro de Ordenes y Nota del Consorcio de 6 de septiembre de 1996, Plano Esquemático, Tramo 1+600 al 1+776,37, Anexo III fs. 112-113".
Por otra parte, expresan los recurrentes que la Supervisión a cargo del proyecto dejó sin efecto la nota enviada a los Fiscales de Obra COG FZ 0032/96 de 1º de noviembre de 1996, registrado en el Libro de Ordenes a fs. 221 en 19 de noviembre de 1996, anulando prácticamente la observación con nota COG FZ 0039/96 de 14 de noviembre de 1996; notas que analizadas debidamente dejan sin valor la observación de la propia Supervisora y consecuentemente de la auditoria practicada en el presente caso, todo en el marco de los términos de referencia de fs. 267 de obrados inc. k) "Responsabilidad Profesional del Supervisor (Consultor)".
Finalmente señalan que el auto de vista no toma en cuenta que en los plazos originales del proyecto, este tramo observado es parte del "Canal Argentillo", haciendo uno de los tres sistemas contemplados en el proyecto original, y que cualquier modificación de dicho proyecto original -en este caso como la anulación del tramo- era responsabilidad de la Supervisión, si vio que existía duplicidad de recolección con la Zanja Viscachani, realizando primeramente un estudio alternativo de solución, ya que fueron ellos quienes hicieron el replanteo de la traza de este Canal como esta estipulado en el libro de órdenes fs. 6 de 6 de septiembre de 1996 (anexo 6) "Replanteo Canal Argentillo" fs. 164-170 y la nota del constructor de la misma fecha, en cumplimiento al inc. c) del apartado "d" De los Términos de Referencia, que dice: "El supervisor deberá completar y perfeccionar el proyecto procurando aprovechar al máximo las condiciones existentes, incluyendo las modificaciones y complementaciones que considere necesarias y que no hayan sido previstas originalmente y no pasar la decisión de definir la anulación o no de este tramo del Canal a la Fiscalía de Obras, conforme al Contrato de Servicios de Consultoría de Supervisión cursante en obrados de fs. 201 al 205"; de donde se infiere que el auto de vista incurrió en error de hecho cuando señala que Fiscalización de Obra, debía presentar un informe técnico económico para tomar la decisión de continuar y/o anular el tramo observado. (Las negrillas son nuestras).
Concluye solicitando que se deje sin efecto la resolución de alzada y se mantenga la sentencia de primera instancia; con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, con base a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Que, la presente acción se inicia a demanda de la Honorable Alcaldía Municipal de Oruro con base a los informes de auditoria preliminar Nº GO/EN18/S99 RZ, complementario Nº GO/EN18/S99 C2 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-071/2001, debidamente aprobados por el Contralor General de la República, sobre la Obra "Zanjas de Coronamiento Zonas Altas de Oruro", estableciendo un cargo de $us. 18.012, contra Esteban Pinaya Paredes y Pedro Pierola Helguero, Fiscales de Obra, suma en la que cuantificaron el daño económico que pudo se evitado -a juicio de la Comisión de Auditoria- con una adecuada labor de orientación técnica por los Fiscales de Obra.
Que, el mencionado informe de auditoria base de la presente acción, se funda a su vez en el Informe Técnico WO/101/F00 de 16 de febrero de 2000 cursante a fs. 22-28, en cuya conclusión señala haberse evidenciado la innecesaria construcción de un tramo de canal ubicado al inicio del Canal Argentillo entre las progresivas 1+669,6 y 1+739,6, en razón de que: 1) el mismo no colecta las aguas que escurren el área de aporte; 2) se construyó aledaño a este tramo canal auxiliar de sección transversal más pequeña pero suficiente para recibir las aguas de la pequeña área de aporte correspondiente a este tramo; y 3) no existe correspondencia entre la magnitud de la obra (y por ende su costo: $us. 18.012.-) y la utilidad que representa. "Irregularidad que dice fue advertida por los Supervisores GRIMAUX a los Fiscales de Obra Esteban Pinaya Paredes y Pedro Pierola Helguero a objeto de que los mismos desestimen su ejecución y se utilicen los recursos destinados a este tramo del canal en obras más necesarias". No obstante, los Fiscales de Obra decidieron seguir con la construcción, indicando textualmente "para no achicar ni modificar sustancialmente al proyecto". Conclusión, ésta, en la que definitivamente se origina el cargo establecidos en los informes de auditoria de referencia, lo que amerita las siguientes conclusiones:
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