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TSJ

AS/0024/2010

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 24 Sucre, 3 de febrero de 2010

DISTRITO: Pando

PARTES:Ministerio Público y Linda Flor Brasilda Villalobos c/ Miguel Becerra Suárez, David Bautista Sánchez y Petter Alex Pardo Paniagua.

Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las leyes y Estelionato (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 3 de febrero de 2010

VISTOS: El recurso de casación (fojas 395 a 398 vuelta) interpuesto por Miguel Becerra Suárez, David Bautista Sánchez y Petter Alex Pardo Paniagua impugnando el Auto de Vista número 08/2007 de 18 de abril (fojas 361 a 365) pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el proceso penal seguido contra los recurrentes por el Ministerio Público y Linda Flor Brasilda Villalobos, por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las leyes y Estelionato, previstos y sancionados por los artículos 153 y 337 del Código Penal, el Auto Supremo número 516 de 11 de octubre de 2007 (fojas 414 a 415), a través del cual se admitió el recurso de casación, los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Penal número 1 de la ciudad de Cobija, emitió sentencia número 6/2005 (fojas 32 a 51 vuelta) por la cual declaró probado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción respecto al delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes; y declaró a los imputados Miguel Becerra Suárez, David Bautista Sánchez y Petter Alex Pardo Paniagua, absueltos de los delitos de estelionato y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, previstos y sancionados por los artículos 337 y 153 del Código Penal. Resolución recurrida en apelación restringida por el Ministerio Público y la acusadora particular, en cuyo mérito la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de Apelación, emitió el Auto de Vista número 30/2005 de 5 octubre (fojas 224 a 230) por el cual declaró procedentes las apelaciones y revocó parcialmente la sentencia impugnada, en cuyo mérito declaró a los imputados Miguel Becerra Suárez, David Bautista Sánchez y Petter Alex Pardo Paniagua, autores del delito de estelionato y les impuso la pena de dos años de privación de libertad, más costas y daños y perjuicios, concediéndoles perdón judicial. Contra esa resolución los tres imputados recurrieron de casación, en virtual a los cuales, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió el Auto Supremo número 69 de 20 de marzo de 2006 (fojas 289 a 292), por el cual dejó sin efecto la resolución emitida por Tribunal de alzada, en cuyo cumplimiento la Sala Penal y Administrativa emitió el Auto de Vista número 22/2006 de 23 de junio (fojas 310 a 313), que declaró la improcedencia de las apelaciones restringidas; resolución recurrida en casación tanto por el Ministerio Público como por la acusadora particular, en cuyo mérito la Sala Penal Segunda de la corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo número 33 de 26 de enero de 2007 (fojas 349 a 352 vuelta) por el cual dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y dispuso que el Tribunal de Apelación emita nueva resolución, en mérito a ello, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando emitió el Auto de Vista número 08/2007 (fojas 361 a 365) que declaró procedente la apelación restringida por el Ministerio Público, en consecuencia anuló totalmente la sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro el Tribunal segundo de Sentencia. Contra esa resolución recurrieron en casación lo imputados Miguel Becerra Suárez, David Bautista Sánchez y Petter Alex Pardo Paniagua.

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes manifestaron que jamás cometieron los delitos endilgados, conforme lo determinó el Tribunal de Sentencia que dispuso su absolución, toda vez que la prueba aportada por la parte acusadora no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, enfatizaron que en su accionar no existió dolo. Señalaron que, el Tribunal de Sentencia efectuó una apreciación conjunta y armónica de la prueba y en sujeción a la sana crítica, no habiendo generado convicción respecto a la responsabilidad de los imputados, razón por la cual no se violó lo previsto por el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal. Aseguraron no haber vulnerado nunca la Ley de Municipalidades, pues su accionar se enmarcó a la Ordenanza Municipal 50/2000, ya que la adjudicación se hizo a título gratuito. Indicaron que les resulta extraño que el Tribunal de Apelación pretenda hacer creer que se violó el espíritu del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, cuando el Tribunal de Sentencia emitió su resolución con la correspondiente fundamentación. Enfatizan que no se violó el artículo 22 de la Ley Suprema de la Nación, ni los artículos 348 y 370 del Código Procesal Penal, como fundamentó el Tribunal de alzada. En ese sentido, afirmaron que el Auto de Vista impugnado contravino lo dispuesto por el Tribunal Supremo que estableció que no se puede revalorizar la prueba en segunda instancia, porque esa facultad está otorgada a los Jueces de Instancia y no al Tribunal de alzada; sin embargo, con la Resolución motivo del recurso se revalorizó la prueba, al señalar que: "sin embargo se ha demostrado lo contrario con la admisión de la prueba documental y testifical de cargo las mismas que son uniformes y contestes en cuanto a los fundamentos de la acusación" (sic), contraviniendo la corriente jurisprudencial señalada en los Autos Supremos números 317 de 13 de junio de 2003 y 450 de 19 de agosto de 2004. Por las razones expuestas solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes así como de la compulsa de los fundamentos del recurso de casación deducido, en relación a los fundamentos expuestos por el Auto de Vista recurrido, se tiene que: El Tribunal Ad Quem, al emitir la resolución impugnada, estableció que los motivos del recurso de apelación restringida referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y a la defectuosa valoración de la prueba, descritos como defectos de la sentencia por el artículo 370 - 1) y 6), respectivamente, del Código de Procedimiento Penal, son ciertos y evidentes, por cuanto el Tribunal A quo no habría tomado en cuenta que la sentencia debe basarse exclusivamente en los puntos establecidos en la acusación, al margen de ello, porque no realizó una valoración de la prueba de cargo y descargo como prescribe el artículo 359 del citado Código Adjetivo Penal, concluyendo por ello que, la incorrecta aplicación de la ley sustantiva y la errónea valoración de la prueba, no reflejan la realidad de los hechos, en cuyo mérito, y al existir defectos de la sentencia referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva y a la valoración defectuosa de la prueba, considerados vicios absolutos e insalvables, anuló totalmente la sentencia apelada.

De lo expuesto precedentemente se estable que el propio Tribunal Ad Quem, identificó, que la sentencia impugnada incurrió en los defectos señalados en los numerales 1) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal. Es decir que la sentencia no observó o aplicó erróneamente la ley sustantiva; y que se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Al respecto, este Tribunal, mediante el Auto Supremo número 111 de 31 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Primera, precisó que cada uno de los defectos previstos por el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, tiene una forma particular y lógica para poder ser subsanados, así, en lo pertinente al caso concreto, si existió errónea aplicación de la Ley sustantiva, el tribunal de alzada puede corregir directamente el fallo en base a la valoración de la prueba realizada por el A Quo y que se encuentra expresamente relacionada en el propio documento de la sentencia, sin que para ello le atañe revalorizar la prueba a fin de reexaminar la cuestión fáctica o los hechos tenidos como probados por el Tribunal de Sentencia, por estarle prohibido juzgar el mérito de la causa, debiendo limitar su conocimiento a la revisión de la actividad intelectiva y volutiva del A quo, revisando el juicio de derecho contenido en la sentencia, a fin de mantener la exacta observancia de la ley; en cambio, si el defecto que identifica el Ad Quem se refiere a que el fallo se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, se hace evidente que el A quo incurrió en errores de hecho, directamente relacionados a la apreciación de la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción fundamentalmente, o que en su consideración no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica a partir del conocimiento que por inmediación obtuvo de los medios de prueba, en cuyo caso, no siendo posible que un tribunal abstraído del conocimiento de la prueba bajo el principio de inmediación pueda valorar nuevamente la misma, se deberá disponer la nulidad de la sentencia y consiguiente reposición del juicio.

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Criterio

En el caso de autos, el Tribunal de Apelación no revalorizó la prueba como erróneamente sostienen los recurrentes, por el contrario circunscribió su competencia a verificar si la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia se sujetó o no a las normas de la sana crítica

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Linda Flor Brasilda Villalobos
Demandado
Miguel Becerra Suárez, David Bautista Sánchez y Petter Alex Pardo Paniagua.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2010AS/0024/2010Fuente oficial