Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-138/2008
AUTO SUPREMO Nº 24 - Reclamación Sucre, 06 de febrero de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Abdón Loayza Sotes c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 122-123, interpuesto por Sandra Mireya Leaño Tórrez, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 152/2008 de 14 de mayo de 2008 cursante a fs. 119-120, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso de reclamación de Recálculo de Renta Única de Vejez, seguido por Abdón Loayza Sotés, contra la entidad que representa la recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 610.07 de 25 de abril de 2007, cursante a fs. 99-100, resolviendo confirmar la Resolución Nº 009125 de 7 de noviembre de 2006, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 89), disponiendo otorgar a favor de Abdón Loayza Sotés, recálculo de renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.993,59, correspondiendo a la básica el 60% Bs. 882.22, a la complementaria el 40% Bs. 588.14, más incrementos de ley, renta que se pagará a partir del mes de septiembre de 1997.
En grado de apelación deducida por Abdón Loayza Sotés (fs. 101-102), la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 152/2008 de 14 de mayo de 2008 cursante a fs. 119-120, revocando en forma parcial la Resolución Administrativa Nº 610.07 de 25 de abril de 2007, dictada por la Comisión de Reclamación, sin costas, disponiendo: 1.- El cese de los descuentos de la renta de jubilación de Abdón Loayza Sotés. 2.- Sin efecto el cobro de Bs. 19.833,57, dispuesto por Resolución Administrativa Nº 009125 de 7 de noviembre de 2006 de fs. 83. 3.- Se deja incólume el recálculo de renta única de vejez, efectuado por Resolución Administrativa Nº 009112 de 7 de noviembre de 2007 de fs. 89, de Bs. 1.993,59, correspondiendo a la básica el 60% Bs. 882.22, a la complementaria el 40% Bs. 588.14, más incrementos de ley. 4.- La restitución por parte del SENASIR de todos los descuentos efectuados al recurrente por las precitadas resoluciones.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 122-123, interpuesto por la representante legal de Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), limitándose a relacionar como supuestamente transgredidas e indebidamente aplicadas las disposiciones contenidas en los arts. 1º de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y, 9 del DS. Nº 27991 de 28 de enero de 2005,que transcribe, expresando que en la Resolución Nº 015421 de 1 de diciembre de 1997 se consideró cotizaciones tanto para el régimen Básico como Complementario hasta agosto de 1997, siendo correcto hasta abril de 1997, fecha de corte del Sistema de Reparto, por lo que la resolución impugnada está acorde a los datos del expediente y a la norma social vigente, por otro lado, que establecido un monto indebidamente cobrado por el afiliado de Bs. 19.833,57, y tratándose de dineros del Estado, el SENASIR procedió a recuperar los mismos.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 210 del Código Procesal del Trabajo, y 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Suprema Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDOII: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
1.-Que el tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 152/2008 de 14 de mayo de 2008 cursante a fs. 119-120, revocando parcialmente la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 610.07 de 25 de abril de 2007, cursante a fs. 99-100, dejando claramente establecido que el asegurado Abdón Loayza Sotéz, solicitó renta de vejez con datos contenidos en documentos idóneos cursantes a fs. 1-57, mereciendo la calificación de renta mediante Resolución Nº 015421 de 1 de diciembre de 1997 de fs. 62 vta., renta posteriormente recalculada por la entidad demandada mediante Resolución Nº 009125 de 7 de noviembre de 2006, modificando el monto a percibir subsanando un error de cálculo (cotizaciones a agosto de 1997) y disponiendo el descuento mensual para el cobro de lo indebidamente pagado, cobro retroactivo a las rentas ya percibidas, que sin embargo, fue dispuesto sin haber comprobado que la recalificación de la renta obedeciera a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, lo que es contrario a lo dispuesto en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, art. 16-IV de la C.P.E. Abrog., vigente entonces y el principio de seguridad jurídica que protege la certidumbre sobre los derechos y obligaciones que las persona poseen, ya que ante una situación de retroactividad de una sanción administrativa, los ciudadanos pueden verse indefensos por encontrarse con nuevas resoluciones sancionadoras ante un hecho que no originaron y en el que menos tuvieron participación alguna, cuando es derecho fundamental e irrenunciable de las personas acceder a la seguridad social conforme los arts. art. 7-k) y 158 de la C.P.E. precitada, a los que responden los principios de proteccionismo e induvio pro operario aplicables a la especie. Siendo entonces, estos principios y disposiciones constitucionales y legales las que sustentan el fallo de alzada, que sin embargo, no son objeto de impugnación en el presente recurso.
2.- Que no obstante la claridad de las disposiciones legales aplicadas en el fallo recurrido, el SENASIR a través de su representante legal, plantea recurso de casación en el fondo, limitándose a expresar que el recálculo de la renta de vejes del asegurado Abdón Loayza Sotés, efectuando revisión de oficio, con la potestad que le confiere el DS. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, rectifica un error de cálculo en el que se consideraron las cotizaciones, tanto para la básica como para la complementaria, hasta agosto de 1997, cuando lo correcto era hasta abril de 1997, fecha de corte del sistema de reparto, al tenor del art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1991, disposiciones ambas que, afirma, fueron transgredidas e indebidamente aplicadas por el Tribunal ad quem, extremo que no es evidente, toda vez que la resolución de vista, reconociendo correcta dicha rectificación, en la que se consideraron las cotizaciones del asegurado a la fecha de corte del Sistema de Reparto, mantiene incólume el monto de recálculo de la renta única de vejez, realizado mediante Resolución Nº 4125 de 7 de noviembre de 2006, aspecto sobre el que nada hay que reclamar ; rechazando, por otra parte, el cobro retroactivo de la suma de Bs. 19.833,57, que el SENASIR considera indebidamente pagado al asegurado, cobro retroactivo que, como se tiene dicho, esta prohibido respecto de las rentas ya percibidas, si la modificación no responde a documentos, datos falsos o declaraciones fraudulentas, presentadas por el asegurado para su obtención, condición claramente impuesta por el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, no acreditada por el SENASIR.
3.- Que en suma, si los actos de la administración por los que se calculan y otorgan las prestaciones impetradas por los asegurados, se materializan por el accionar de los servidores públicos responsables de la función pública a la que concurren como funcionarios del SENASIR, mal puede el asegurado asumir la responsabilidad emergente de los errores u omisiones de sus dependientes, por cuanto, nadie es responsable del hecho de un tercero, no habiendo entonces acción u omisión del asegurado que pueda haber causado daño económico alguno al Estado, que deba ser directamente cuantificado y recuperado por el SENASIR, cuya facultad de revisar de oficio las prestaciones otorgadas y proceder a su rectificación, si es el caso, no se discute en la presente litis, sino el cobro retroactivo a las rentas ya pagadas al asegurado, cuando no se ha cumplido la condición establecida en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, es decir, "Cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas", como correctamente apreciara el tribunal de alzada, en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos sociales consagrados en los arts. 158 y 162 de la C.P.E. Abrog., vigente entonces, cuyos principios se ratifican en los arts. 35 y siguientes de la actual C.P.E. y específicamente en el art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
En mérito de tales antecedentes se concluye que las argumentaciones vertidas en el recurso que se examina no son suficientes para enervar los fundamentos del fallo recurrido.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso conforme previenen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 122-123. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Para sorteo y resolución, conforme a la convocatoria de fs. 135, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 06 de febrero de 2010.
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.