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TSJ

AS/0024/2011

Tribunal Supremo de Justicia
12 de enero de 2011Penal IIMag. José Luis Baptista Morales
Proceso
Estafa, apropiación indebida, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
Sala
Penal II
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 024 Sucre, 12 de enero de 2011

Expediente: La Paz 185/2005.

Partes: Manuel Landa Nogales, Maria Eugenia Tatiana Moyano Aliaga c/ Maria Liliana Vaca Pinto Balcazar y otros.

Delito: Estafa, apropiación indebida, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

VISTOS: el memorial de 6 de diciembre de 2004 (fojas 1023 a 1024), por medio del cual María Liliana Vaca Pinto Balcázar presentó simultáneamente un recurso de casación impugnando el Auto de Vista emitido el 18 de agosto del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 1003 a 1005), y una solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, con referencia a la causa seguida contra la recurrente a querella de Manuel Landa Nogales, María Eugenia Tatiana Moyano Aliaga, Liliana Jáuregui Rada, Teodoro Condori, Rogelio Godoy Paz, Loyola Calani Laura, Elvira Calani, Iver Felipe Prado, David Román, Paulino Carrillo, Julio Germán Siñani, Dudemilia Ana Rivera, Orlando Sagrado P., Juan Tumiri Huanca, Sandra Barrera, Mercedes Azogue viuda de Fuentes, Vilma Cortéz, Máximo Loza Poma, Luís Calderón, Estéban Quispe, Alcides Carrillo, Carlos Camacho, Heber Quispe, Iver Bueno Gutiérrez, Corina Morales de Gutiérrez, Raúl Pérez, María Eugenia Moyano, Samuel Coro, Nancy Muñoz, María Martínez Caballero y Miguel Valencia, con imputación por comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

CONSIDERANDO: que a los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:

1.- Ese proceso, tramitado con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, tuvo comienzo en la fase de Sumario con Auto Inicial de la Instrucción el 2 de agosto de 1999 (fojas 168), y, al término del Plenario, concluyó en primera instancia con la sentencia de 15 de julio de 2003 (fojas 974 a 979), que declaró a María Liliana Vaca Pinto Balcázar autora de los delitos mencionados en el rubro, condenándola por ella a la pena de ocho años de reclusión, en cuanto al delito de estafa, por tratarse de un caso con víctimas múltiples, se procedió a la agravación de la pena de conformidad a lo establecido por el artículo 346 bis del Código Penal.

2.- En grado de apelación dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal de Alzada, lo cual dio origen a los dos planteamientos simultáneos presentados. Tal memorial radicó el 11 de agosto de 2005 (fojas 1032) en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, sin emisión desde entonces de la correspondiente resolución final.

3.- En atención al hecho de haberse recibido dos petitorios distintos en un solo escrito, uno para casación y otro con solicitud de extinción de la acción penal, debe en primer término resolverse el segundo por su carácter de asunto de previo y especial pronunciamiento.

4.- La indicada solicitud tuvo como sustento la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que expresa que las causas tramitadas con el anterior sistema procesal deben concluir en el plazo máximo de cinco años que se computan desde el 31 de mayo de 1999 en que se publicó dicho Código, y, al respecto, obliga a los administradores de justicia a declarar extinguida la correspondiente acción penal, de oficio o a petición de parte, si se comprueba que pasó ese término sin que esté ejecutoriada la sentencia dictada en primera instancia.

5.- Cabe al respecto señalar que, de conformidad a lo aclarado por la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004 y al Auto Complementario Nº 79 de 29 del mismo mes y año, corresponde que prosiga la sustanciación de una causa aún después de vencido el plazo fijado para finalización de los procesos, si la demora comprobada no es atribuible a los administradores de justicia sino a factores tales como conducta de los procesados con carácter dilatorio, pluralidad de imputaciones, complejidad del caso, participación de muchos litigantes, vacaciones judiciales colectivas que interrumpen plazos, o la excesiva carga procesal.

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Criterio

En lo concerniente al hecho de no haberse resuelto hasta la fecha el recurso de casación, tal retraso no tiene origen en negligencia o descuido de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia sino, principalmente, en la excesiva carga procesal que hace imposible la emisión de decisiones en breves términos de tiempo pues, en el momento actual, existen en esta Sala Penal más de mil causas pendientes de resolución. A ese factor se añade el periodo de suspensión de labores por vacaciones judiciales colectivas, que interrumpió plazos por veinticinco días calendario durante cinco años contados desde la fecha de radicatoria del memorial que es caso de autos.

Datos del proceso

Demandante
Manuel Landa Nogales, Maria Eugenia Tatiana Moyano Aliaga
Demandado
Maria Liliana Vaca Pinto Balcazar y otros.
Proceso
Estafa, apropiación indebida, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
Magistrado relator
José Luis Baptista Morales

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia12 de enero de 2011AS/0024/2011Fuente oficial