Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-78/2007
AUTO SUPREMO Nº 24 Coactivo Fiscal Sucre, 15 de febrero de 2011.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Honorable Concejo Municipal de Sucre c/ Oscar Villa Trigo y otros
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VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 968-970 y vlta., interpuesto por la HONORABLE ALCALDÍA MUNICIPAL DE SUCRE, representada por ALFREDO DIMAS GUTIERREZ TORO contra el Auto de Vista Nº 135/2007 de fecha 26/03/2007 de fs. 958-960 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la entidad ahora recurrente contra Oscar Villa Trigo, Moisés Torres Ramírez, Raúl Gutiérrez Gantier, Fernando Rodríguez Calvo, Vladimir Gutiérrez Pérez, Fidel Herrera Ressini, Ruth Sensano Urdininea, Jaime Gallo Garabito, Ignacio Mendoza Pizarro, Edgar Pedro Sernich Cáceres y Carlos Quintana Campos, la respuesta al recurso de fs. 973-978 y vlta., el auto de concesión del recurso de fs. 979 vlta., el dictamen fiscal de fs. 982-983, los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso en base a los informes, Preliminar Nº. GH/EP01/J99 R2, Complementario Nº. GH/EP01/J99 C2, se emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº. CGR-1/D-033/2001 de fecha 18 de mayo de 2001 y el Juez de Partido Administrativo y Coactivo Fiscal de Sucre dictó la Sentencia Nº. 029/2006 de fecha 25/10/2006, cursante a fs. 894-899vlta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda coactiva fiscal de fs. 87-88, disponiendo girar Pliego de Cargo en contra de Oscar Villa Trigo, Moisés Torres Ramírez, Raúl Gutiérrez Gantier, Ruth Sensano Udininea, Jaime Gallo Garabito, Ignacio Mendoza Pizarro, Edgar Pedro Sernich Cáceres y Carlos Quintana Campos, por la suma de Bs. 11.667.- equivalente a $us. 2.232. Por otro lado, excluyó a los coactivados Vladimir Gutiérrez Pérez, Fidel Herrera Ressini y Fernando Rodríguez Calvo, por haber abandonado la sesión ordinaria y el último por gozar de inmunidad parlamentaria al tenor del art. 52 de la C.P.E e Inc. B) del art. 17 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Deducida la apelación por los coactivazos de fs. 902-906 y vlta., fs. 909-911 y fs. 914-920, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 135/2007 de fecha 26/03/2007 de fs. 958-960 y vlta., REVOCO totalmente laSentencia Nº. 029/2006 de fecha 25/10/2006, cursante a fs. 894-899 vlta. declarando IMPROBADA la demanda, por lo que deja sin efecto el pliego de cargo Nº. 24/2006 de fs. 900 de obrados.
Este fallo motivó el Recurso de Casación en el Fondo que cursa a fs. 968-970 vlta., incoado por la HONORABLE ALCALDIA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SUCRE, representada por ALFREDO DIMAS GUTIERREZ TORO, acusando los siguientes hechos:
Que el Tribunal de Alzada hizo una errada interpretación y aplicación del Art. 62 del Reglamento Interno de funcionamiento y Debates del H. Concejo Municipal, porque además vulnera lo dispuesto por el art. 17 inc. d) del Reglamento Interno; y art. 34 y 38 de la Ley Orgánica de Municipalidades, normas que establecen la atribución legal representativa del cuerpo colegiado a favor del Presidente del Concejo Municipal, y sólo en casos de ausencia o impedimento a favor del Vicepresidente, es decir que solo en ausencia o impedimento legal del Presidente, asume funciones representativas de dicho ente deliberante.
Alega también que el auto de vista vulnera los arts. 16, 17, 18 y 19 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal, los Arts. 35, 38 de la Ley Orgánica de Municipalidades y Arts. 40 y 41 de la Ley de Municipalidades. Continúa señalando que se incurrió en errónea interpretación de los alcances del art. 42 del D.S. Nº. 21364 de 13 de agosto de 1986, norma declarada constitucional y que prevé el pago solamente por gastos de representación del Presidente de la República, Vicepresidente, Subsecretarios y Subcontralores; es decir que las normas reglamentarias internas que regulan una asignación por gastos de representación a favor del Vicepresidente y Concejal Secretario del H. Concejo Municipal, vulneran lo dispuesto en la normativa legal citada.
Asimismo, alega incorrecta interpretación y aplicación del art. 17 inc. d) del citado Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal, art. 34 de la Ley Orgánica de Municipalidades y art. 38 de la Ley de Municipalidades, cuando reconoce similares atribuciones representativas al Vicepresidente y Concejal Secretario del H. Concejo Municipal, máxime si la propia Ley de Municipalidades en su art. 56 Parágrafo I), señala el establecimiento de un régimen especial de retribuciones para los Concejales y Alcaldes Municipales por el carácter electivo y representativo del que están investidos, reconociendo solo una remuneración diferenciada acorde con la naturaleza de las responsabilidades del Ejecutivo y del Concejo Municipal.
Refiere también que el auto de vista impugnado vulnera el derecho a la seguridad jurídica.
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