Texto del fallo
SALA CIVIL
Auto Supremo: 24/2012
Sucre: 27 de febrero de 2012
Expediente: LP-5-12-S
Partes: Constancio Ruiz Heredia en representación de Yolanda Virginia Pool Muñoz c/ Alcaldía de Caranavi
Proceso: Ordinario Acción Reivindicatoria
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fojas 318 a 322 vlta.) interpuesto por Yolanda Virginia Pool Muñoz, impugnando el Auto de Vista Nro. 285/2011 de fecha 29 de septiembre del 2011 (fojas 312 a 314), pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso civil seguido por Yolanda Virginia Pool Muñoz representada por Constancio Ruiz Heredia contra la Alcaldía de Caranavi, sobre acción reivindicatoria.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, a fojas 42 a 43 y memoriales de subsanación de demanda de fojas 45 y 48, Constancio Ruiz Heredia, en representación de Yolanda Virginia Pool Muñoz, interpone demanda de reivindicación y pago de indemnización de daños y perjuicios por expropiación, manifestando que la poderdante es legitima propietaria del lote de terreno Nro. 7 ubicado en el Manzano B de la Urbanización Mercurio de la Provincia de Caranavi (Ex Nor Yungas) inscrito bajo la Partida Computarizada Nro. 2.14.3.01000373 y que por Ordenanza Municipal Nro. 22/86 de fecha 17 de octubre de 1986, la Alcaldía de Caranavi resuelve expropiar dicho lote de terreno, quebrantando los derechos contemplados en los arts. 22 numeral I de la Constitución y 74, 75, 77, 81, 90, 95, 99, 105, 108 y 111 del Código Civil. Asimismo manifiesta que hechos los reclamos, las autoridades ediles pasadas hicieron falsas promesas de pago justo y reembolso y que la Ordenanza ya indicada, no cumplió con el requisito de resarcimiento y/o pago de indemnización, por lo que interpone acción reivindicatoria y pago de indemnización de daños y perjuicios por expropiación, dirigiendo la demanda contra la Alcaldía de Caranavi, representada por David Quispe Balboa.
Que, corrido el traslado de la demanda, el demandado responde negativamente, expresando que la Ordenanza Municipal Nro. 22/86 de fecha 17 de octubre de 1986, claramente en su artículo segundo disponía, que los propietarios que se creyeran con los derechos sobre el área expropiada, deberían presentar sus títulos de dominio en el término de 10 días.
Que, a fojas 259 a 263 el Juez de Partido y Sentencia de Caranavi dicta Sentencia Nro. 79/2010 de fecha 25 de agosto del 2010, donde en la parte resolutiva se declara probada la demanda de reivindicación sobre del lote de terreno Nro. 7 ubicado en el Manzano B de la Urbanización Mercurio de la Provincia de Caranavi (Ex Nor Yungas) de fojas 42 a 43 y 45, interpuesta por Constancio Ruiz Heredia en representación de Yolanda Virginia Pool Muñoz de Manzuelos, conforme prevé el art. 1453 parágrafos I y II del Código Civil y en consecuencia, se declara sin derecho alguno sobre el bien inmueble objeto de litis a la Alcaldía de Caranavi, constituyéndose en simple detentador, debiendo recuperar la propietaria del citado inmueble o a falta de ello abonarle su valor y resarcir el daño, la misma a calificarse en ejecución de sentencia.
Que, contra la señalada sentencia, la parte demandada (Alcaldía de Caranavi) interpone recurso de apelación (fojas 268 a 269) argumentando: Se dispuso la expropiación por necesidad y utilidad pública, uno de los requisitos para la procedencia de la reivindicación es la posesión del bien inmueble, aspecto que no cumple la demandante y el stadium y su anexo son de propiedad de la Alcaldía, inscritos debidamente en derechos reales siendo bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables de conformidad al art. 85 de la Ley 2028.
Que, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de La Paz, emitió Auto de Vista Nro. 285/2011 de fecha 29 de septiembre del 2011 (fojas 312 a 314) revocando la sentencia Nro. 79/2010 de fecha 25 de agosto del 2010 (fojas 259 a 263) y declarando improbada la demanda de fojas 42, 43, 45 y 48 interpuesta por Constancio Ruiz Heredia en Representación de Yolanda Virginia Pool Muñoz, con la siguiente fundamentación:
El art. 122 de la Ley de Municipalidades determina que las municipalidades están facultadas para ejercer el derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza dentro de su jurisdicción.
La Ordenanza Municipal 22/86 de 17 de octubre de 1986 expropia por causa de necesidad y utilidad pública terrenos ubicados en la parte Sur Oeste del actual Campo de fútbol de Caranavi, hasta el espacio de 100 mts. al fondo hacia la rivera del Río Coroico, con destino al Complejo Deportivo.
Si la demandante tenía derechos sobre el área expropiada, debió presentar sus títulos de dominio a la Oficialía Mayor de la Alcaldía, en el término de 10 días a contar desde la publicación de la Ordenanza Municipal, conforme señalaba la Ordenanza Municipal de Expropiación.
Con relación a la acción reivindicatoria se debe tener en cuenta, que la demandante no ha perdido la posesión del inmueble por un particular sino por un proceso de expropiación.
No se ha demostrado, que la demandante, haya tenido posesión sobre el lote objeto de la demanda, hecho corroborado por la declaración testifical de Juan Estivaris, que cursa a fojas 83 donde indico que no había construcciones en lugar, por lo que la parte demandante, no ha comprobado, que haya tenido la posesión anterior a la expropiación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
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