Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 024/2014-RRC
Sucre, 18 de febrero del 2014
Expediente : La Paz 50/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luz Violeta Carrasco Endara de Pereira
Delitos : Estafa y Estelionato
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de julio de 2013, cursante de fs. 1122 a 1124 vta., Luz Violeta Carrasco Endara, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2013 de 22 de febrero, de fs. 1097 a 1099, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Wilfredo Conde Andrade en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Conforme consta en la enunciación del hecho, el querellante Wilfredo Conde Andrade, en su afán de buscar un departamento por referencia de su cuñada toma contacto con Yari Pereira, quien le manifiesta que el departamento ubicado en la calle José Palma Nº 1560 de la zona de San Pedro era de su madre y procede a mostrarle el interior de dicho inmueble y a consensuar el contrato de anticrético en la suma de $us. 8000.- (ocho mil dólares estadounidenses), procediendo a entregarle $us. 1000.- (mil dólares estadounidenses) como adelanto. En forma posterior, regresa de provincia para suscribir el contrato de anticresis, al efecto Yari Pereira, le presenta a Luz Violeta Carrasco Endara de Pereira, como propietaria del inmueble, firmando en definitiva el contrato el 1 de marzo de 2000, completando la suma acordada de $us. 8000. Al cabo de dos meses, la víctima se entera por comentarios de los vecinos que el inmueble se encontraba en litigio y embargado, habiendo pasado incluso a propiedad del Banco BIDESA SA., institución que estaba tramitando el desapoderamiento; sobre la base fáctica descrita y desarrollado el juicio oral, por Sentencia S-08/2012 de 30 de octubre (fs. 1064 a 1067 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Luz Violeta Carrasco Endara de Pereira, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 335 y 337 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión y multa de sesenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, más al pago de daños a la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.
b) La referida Sentencia fue recurrida por la imputada Luz Violeta Carrasco Endara de Pereira (fs. 1073 a 1081), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 19/2013 de 22 de febrero (fs. 1097 a 1099), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1 Motivos del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 310/2013-RA de 25 de noviembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución:
1) La imputada denuncia como agravio: “falta de pronunciamiento de la Sala Penal Segunda, sobre la errónea aplicación de la Ley Sustantiva que genera nulidad por defecto absoluto sobreviniente” (sic), por el quebrantamiento del principio tantum devolutum quantum apelatum, en razón a que al no existir el elemento del dolo del sujeto activo, no se podía sancionar penalmente a título de culpa por falta de tipicidad, argumentos sobre los que invocó en apelación restringida los “Autos Supremos 596; 338 y 241, que no fueron objeto de valoración por el ad-quem” (sic), generando con ello ineficacia del Auto de Vista impugnado por falta de congruencia entre lo reclamado de la Sentencia y lo respondido por el Tribunal de apelación, y en consecuencia, falta de fundamentación; defecto que debe ser corregido por el Tribunal de casación, según señala, en base al precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre, referido a la corrección de oficio, en igual sentido invoca el Auto Supremo 442 de 19 de agosto de 2004. Respecto al principio de congruencia, la imputada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 141 de 22 de abril de 2006 y sobre la base de dichos antecedentes, solicita que el Tribunal de casación, devuelva antecedentes para que la Sala Penal Segunda, se pronuncie fundamentadamente sobre este aspecto denunciado, que implica inobservancia y violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
2) En relación al motivo expuesto en el primer agravio, la imputada cuestiona la decisión del Tribunal de alzada, en lo que respecta al art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en sentido de “que las pruebas PD2, PD3 y PD4, junto a otras están inventariadas y descritas, lo que significa que fueron incorporadas legalmente; además que no se habría hecho el reclamo oportuno para el saneamiento” (sic); sobre estos argumentos, cuestiona en particular, el valor que se le hubiera dado a “simples fotocopias” a título de libertad probatoria; por otra parte, argumenta que no es evidente que no hubiera solicitado la exclusión probatoria de la prueba PD3, y que ante la negativa del Tribunal, hizo reserva de apelación.
Sobre su denuncia prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, manifiesta que el Auto de Vista, señaló que no existe vulneración, por cuanto el Tribunal de la causa, hizo una descripción y valoración de acuerdo a la sana crítica. Sobre este aspecto, la imputada señala que en apelación restringida extrañó la valoración otorgada sólo a los elementos de cargo y no así a los descargo, además, que no existe “prueba plena”, que haya generado convicción en los juzgadores, más si se considera sólo como pruebas a las signadas como “PD2, PD3 y PD4”; al respecto, señala que el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, estableció que los jueces y tribunales de sentencia deben emitir la sentencia de manera fundamentada, consignando todos y cada uno de los hechos debatidos y el análisis de toda y cada una de las pruebas de cargo y descargo.
Finalmente, la imputada señala que, en cuanto a su impugnación sobre la fundamentación de la pena, el Tribunal de alzada señaló que: “la ley procesal no refiere consideración en cuanto a la edad de la acusada; empero, permite aplicar el Art. 38, 39 y 40 del Código Penal, señalando que el tiempo de condena es correcto” (sic). Sobre el particular, manifiesta que introdujo al juicio un certificado del REJAP, que establece que no tiene antecedentes penales; sin embargo, no fue valorado para atenuar la pena de tres años. Con ese antecedente cuestiona la fundamentación de la pena y la omisión por parte del Tribunal de alzada respecto a los “Autos Supremos 308 y 507” que fueron adjuntados como doctrina legal aplicable que hablan de la aplicación estricta de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, como tampoco consideró que a la edad de 73 años, la imputada no puede quebrantar la paz social por sus movimientos físicos limitados, agrega que tampoco se consideró el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006, que también se refiere a la fundamentación de la pena.
I.1.2. Petitorio
Con los argumentos supra consignados, la recurrente solicita se admita el recurso y determinada la contradicción dentro de los presupuestos establecidos, se “case” el Auto de Vista estableciendo la doctrina legal a ser aplicada.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 310/2013-RA de 25 de noviembre, este Tribunal declara admisible el recurso de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en antecedentes, mediante Sentencia S-08/2012 de 30 de octubre, El Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto, declara a Luz Violeta Carrasco, autora de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 de CP, imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad, más multa de sesenta días a razón de diez bolivianos por día y costas a favor del Estado y reparación de daños a favor de la víctima; dicha Resolución contiene la siguiente fundamentación: i) Según las pruebas “PD1”, “PD2”, “PD3” y “PD4”, consistentes en: testimonio de las piezas principales y originales de la medida de reconocimiento de firmas y rúbricas, seguido por el querellante; tarjeta de propiedad del inmueble objeto de anticresis registrado a nombre del Banco BIDESA SA., con fecha de inscripción de 14 de marzo de 1997; la información rápida de 17 de diciembre de 2003 y el recibo por $us. 1000.- por concepto de adelanto de anticrético; se evidencia que la acusada ocasiona a la víctima un daño en su patrimonio, ya que con la intención de obtener un beneficio económico indebido, provoca error y motiva la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio de la víctima Wilfredo Conde Andrade, arrendándole un bien ajeno que era de propiedad del Banco BIDESA SA.; ii) Las pruebas “PD1”, “PD2”, “PD3” y “PD4”, guardan relación con la declaración de los principales testigos de cargo y de descargo Wilfredo Conde Andrade y Yary Cecilia Pereira Carrasco, esta última como hija de la acusada, no niega la existencia del contrato anticrético sobre el inmueble antes referido, añadiendo que la víctima sabía que el inmueble estaba con problemas; iii) Por las pruebas “PD2” y “PD3”, consistente en la tarjeta de propiedad del inmueble y la información rápida sobre el mismo, ubicado en final calle Nicolás Acosta de 150 mts2., emitido el 17 de diciembre de 2003, se tiene que el 14 de marzo de 1997; es decir, tres años antes de ocurrido el acto delictivo de Estafa y Estelionato, el 8 de febrero y 1 de marzo de 2000, el inmueble ubicado en calle José Palma Nº 1560 ya era de propiedad del Banco BIDESA SA., y no así de la acusada Luz Violeta Carrasco Endara; iv) La prueba “PD4”, consistente en un recibo por $us. 1.000.-, muestra que la acusada evidentemente recibió dineros por concepto de anticrético de un departamento ubicado en el segundo piso del inmueble de calle José Palma Nº 150; v) Conforme a los hechos probados, el comportamiento de la acusada configura las acciones de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido mediante engaños y arrendar como propio un bien ajeno, y ocasionar a otro un daño indebido en su patrimonio está prohibido por el Código Penal; consecuentemente, el accionar de la acusada se adecua plenamente a los elementos constitutivos de los tipos penales de Estafa y Estelionato; y, vi) En cuanto al dolo, la acusada Luz Violeta Carrasco Endara, tenía plena capacidad de representación de los delitos; es decir, toda persona tiene conocimiento que el ocasionar a otro un daño indebido en su patrimonio está prohibido por ley, y al realizar los hechos ilícitos voluntariamente infringió la Ley; consiguientemente, es autora de los delitos referidos porque ocasionó un daño al patrimonio de la víctima.
II.2. Apelación restringida y su Resolución.
Notificadas las partes con tal determinación, la imputada Luz Violeta Carrasco Endara, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 1073 a 1081), de acuerdo con los siguientes fundamentos: i) Señaló que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], por cuanto no se consideró que el acusador particular, al momento de suscribir el contrato, tenía conocimiento de la situación del inmueble otorgado en calidad de anticrético, consecuentemente no existió dolo, y que los delitos de Estafa y Estelionato son delitos dolosos; es decir, no admiten culpa, por lo que debió observarse el art. 13 del CP que expresa: “Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es posible el delito doloso”, incurriendo así, en error in iudicando insubsanable; para fundamentar este agravio la recurrente invocó la declaración testifical de descargo que señalaba que la situación del inmueble era de conocimiento del querellante, y que por su condición de profesional médico no puede alegar ignorancia; además, que desde el 2000 en el inmueble ocupado por el querellante no se observaron problemas de desalojo, razones por las cuales considera que no existió dolo; ii) Como segundo agravio, la imputada denunció que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio [art. 370 inc. 4) del CPP], mencionó la solicitud de exclusión probatoria de las pruebas signadas como “PD2”, “PD3” y “PD4”, que según señaló son fotocopias simples, no teniéndose certeza de su autenticidad o veracidad, ya que no cursa ningún requerimiento para su obtención quebrantando con ello el mandato establecido en el art. 13 y 172 del CPP, razón por la cual no tienen la eficacia legal para ser valoradas en una decisión de fondo como sucede en el caso presente, porque de admitirse se lesiona de manera directa el debido proceso y la garantía procesal de la seguridad jurídica, puesto que es el propio legislador quien determinó la forma de colectar elementos de prueba; iii) Como tercer agravio, denuncia defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6 del CPP, puesto que considera que los criterios de la lógica, del correcto entendimiento humano y la experiencia que hace a la razón, no fueron los correctos en la Sentencia, especialmente al analizar y valorar las pruebas “PD1”, “PD2”, “PD3” y “PD4”, en razón a que son fotocopias simples, y la segunda señala que sólo sirve para trámites en Derechos Reales y la “PD3”, sólo posee un valor informativo, y en cuanto a la “PD4”, consistente en un recibo por $us. 1.000.-, que sirvió de sustento para considerar los hechos denunciados como probados; sin embargo, dichos dineros no fueron entregados por el querellante, sino que fueron entregados por Julia Castro de Conde, persona ajena al conflicto, y que no prestó declaración para resolver esa interrogante, estos elementos y sumado al hecho de que el querellante conocía la situación del inmueble, no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia, extremo que determina una defectuosa valoración de la prueba, porque dichos razonamientos no pueden ser constitutivos de la sana crítica y/o libre valoración de la prueba; y, v) Finalmente, la recurrente denunció que también existió valoración defectuosa de la prueba, porque no obstante de haber presentado el Certificado de Registro de Antecedentes Penales, que señala que no posee antecedentes penales al 24 de octubre de 2012, no fue valorado para atenuar la pena impuesta, tomando en cuenta el transcurso del juicio, su edad avanzada y porque no se encuentra con plenas facultades físicas o de entendimiento de los hechos, razón por la que pide al Tribunal de apelación disminuya la pena impuesta en observancia de los arts. 37 y 38 del CP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
En cuanto al primer agravio, la recurrente además de hacer referencia a precedentes referidos a la revisión de oficio, en lo pertinente al presente agravio, invoca los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 141 de 22 de abril de 2006, respecto a los cuales y a efecto de la resolución de la presente controversia, conviene señalar que entre sus fundamentos, establecen la obligación por parte de todo Tribunal de alzada de analizar y resolver todos los puntos que hayan sido objeto de impugnación por las partes, razón por la cual, y en consideración a las denuncias efectuadas en el recurso, este Tribunal considera pertinente transcribir únicamente la doctrina legal establecida en lo que se refiere al agravio ahora analizado:
Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003: “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: (Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación”.
Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006: “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.
Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los artículos 169 y 170, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, cada uno de ellos necesariamente debe llevar el fundamento pertinente”.
Por otra parte, en cuanto a las denuncias contenidas en el acápite II.2. de la presente Resolución, relacionadas las dos primeras a la valoración de la prueba y al deber de fundamentación de la Sentencia, y la tercera referida a la fundamentación de la pena, la recurrente invocó los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 443 de 11 de octubre de 2006.
El Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Peculado y otros, en el que la Sentencia declaró al imputado absuelto de pena y culpa, motivando la interposición del recurso de apelación restringida por parte del Ministerio Público y querellante, que fue declarado admisible e improcedente por el Tribunal de alzada, motivando la interposición del recurso de casación, por parte del querellante con la denuncia de vulneración de las normas sobre la deliberación de la Sentencia, valoración defectuosa de la prueba, falta de debida fundamentación de la Sentencia, extremos que analizados por el Tribunal de casación, resolvió por dejar sin efecto el Auto de Vista, emitiendo la siguiente doctrina legal: “Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a la reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”.
A su vez, el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006, fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Lesión seguida de Muerte, en el que el Tribunal de Sentencia, declaró autor del delito al imputado condenándole a la pena de tres años de reclusión, Sentencia que recurrida en apelación restringida, es declarada admisible en parte por el Tribunal de alzada, confirmando la responsabilidad penal e incrementando el quantum de la pena de tres a cuatro años, lo que motivó la interposición del recurso de casación por parte del imputado, denunciando inobservancia de los arts. 37 y 38 del CP; dicho recurso fue resuelto por el Tribunal de casación que resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y emitió la siguiente doctrina legal: “Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción.
La Corte Suprema de Justicia, intérprete de la ‘legalidad’, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que tiene como objetivo una justicia equitativa.
Que el Tribunal de Casación ha establecido una línea doctrinal concerniente a los aspectos que se deben considerar para determinar el quantum de la sanción imponible al autor del hecho antijurídico, en éste caso de lesión seguida de muerte (artículo 273 del Código Penal), tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que le impulsaron para la comisión del mismo, etc, tal como lo cita el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria de la Corte Superior de Justicia de Tarija, y que si bien es cierto que la pena estatuida en el Art. 273 del Código Penal, es indeterminada, y que la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de instancia, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que hubieren en favor o en contra del acusado conforme los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal, señalando porque razón llegan a esa determinación, pues el omitir dichos razonamientos constituye un defecto absoluto a tenor del Art. 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal y a los derechos y garantías previstos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales, tal como determina el Art. 169 inciso 3) del artículo 169 del mismo Código de Procedimiento Penal.
Que el penalista Franz Von Liszt, conceptualiza: ‘La pena como un mal que el Juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor’ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, ‘es un medio de tutela jurídica’ afirmando que ‘No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy’ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que ‘la queja que continuamente brota de las prisiones, donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal’ siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal’ en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es ‘garantista’ y preserva los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como a la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho”.
III.2. Fundamentos jurídicos.
Observancia del deber de fundamentación.
Este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia, cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica, sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento; así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica.
Del derecho de acceso a la justicia e incongruencia omisiva.
El Estado boliviano, a través de los operadores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; en cuanto al derecho de acceso a la justicia reconocido en la Constitución, el art. 115.I, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". Este derecho, en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: "...sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Obligatoriedad de la Doctrina Legal Aplicable.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
El principio de celeridad procesal puede ser quebrantado de diversas formas, una de ellas se da cuando no obstante de existir doctrina legal emitida de manera reiterada por este Tribunal, es inobservada por los Jueces y Tribunales al momento de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, extremo que de ser denunciado mediante los recursos ordinarios, generan la nulidad de estas resoluciones por vulnerar derechos fundamentales y por incumplir la doctrina legal uniformemente emitida, ello, con el perjuicio que representa para las partes la reposición de obrados hasta el vicio encontrado.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter "erga omnes", debe ser cumplida en forma inmediata y obligatoria, de ahí la razón y trascendencia de remitir antecedentes a todos los Tribunales Departamentales, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.
III.3. Análisis del caso concreto.
III.3.1 Corresponde ahora, en observancia de la doctrina legal consignada en los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 141 de 22 de abril de 2006, referidos a la denuncia de incongruencia omisiva, analizar la argumentación que realiza el recurrente en relación a los datos del proceso, razón por la cual, y a efecto de establecer si la denuncia es evidente, cabe recordar que el primer agravio denunciado por la recurrente en el recurso de apelación restringida está referido a la “presunta” errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], con el argumento de que el querellante conocía de la situación del inmueble, que tiene formación profesional, y que por ello no podía alegar ignorancia, que en el tiempo que habitó el inmueble no se dieron circunstancias de desalojo, razones por las que considera que no existe el elemento del dolo en cuanto a los tipos penales de Estafa y Estelionato, que son eminentemente dolosos, por lo que debió aplicarse el art. 13 del CP, y que el Tribunal de Sentencia, al no haber procedido de esa manera incurrió en error in iudicando insubsanable; como se extrajo, este primer agravio se encontraba claramente formulado en el recurso, y así lo advirtió el propio Tribunal de alzada, a fs. 1097 vta., en su segundo párrafo, cuando consignó como primer agravio el siguiente: “Respecto a la apelación restringida sostiene que el acusador particular Wilfredo Conde Andrade tenía a momento de suscribir el contrato un grado de educación superior (médico) además tenía conocimiento de la situación del inmueble otorgado en calidad de antícresis, consecuentemente, no existe dolo” (sic); sin embargo, en el segundo considerando inc. 2) (fs. 1098 vta.), cuando el Tribunal de apelación ingresa a resolver los agravios del recurso de apelación restringida, en el inc. a) directamente ingresa a resolver la denuncia referida a la valoración de las pruebas, sin pronunciarse en modo alguno respecto a la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, extremo que ciertamente contradice no sólo los precedentes invocados en el recurso de casación, sino también un sin número de resoluciones emitidas por este Tribunal que abordan la problemática del deber de fundamentación, como el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, emitido por este Tribunal; deber que adquiere mayor notabilidad al tratarse de un Tribunal de alzada, obligado a emitir pronunciamiento fundamentado respecto a todos los motivos que sean alegados por la parte que impugne una sentencia a través del recurso de apelación restringida, así sea que el agravio expresado por la parte recurrente no encuentre respaldo en el ámbito jurídico, en los hechos, ni en la valoración de la prueba sometida a control del Tribunal de alzada, puesto que debe merecer una respuesta razonada por parte del Tribunal de alzada, sea para admitir o rechazar el agravio planteado; consecuentemente, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista, por evidente inobservancia de la doctrina legal contenida en los precedentes invocados, para que dicho error sea enmendado, más cuanto implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
III.3.2. En el segundo agravio, la recurrente cuestiona la determinación del Tribunal de alzada que considera que no es evidente la denuncia efectuada en apelación respecto a la presunta introducción ilegal de las pruebas “PD2”, “PD3” y “PD4” [art. 370 inc. 4) del CPP]; no obstante esta clara denuncia, orienta su argumentación al valor que se le hubiera otorgado a estos documentos que constituyen fotocopias simples; es decir, pretende sostener su denuncia de presunta introducción ilegal de prueba, bajo argumentos de errónea valoración de prueba documental, lo que denota cierta confusión entre lo que significa la introducción ilegal de prueba y la valoración otorgada a la misma. A pesar de la falencia anotada, corresponde señalar que la decisión del Tribunal de alzada de desestimar el agravio de presunta introducción de prueba ilegal, resulta apegada a los datos del proceso, y ello se evidencia de la revisión del acta de juicio (fs. 1058 vta. a 1059), oportunidad en la que la parte querellante solicitó su judicialización y ante la solicitud de exclusión probatoria, el Tribunal desestimó tal pretensión, sin que conste que la parte imputada hubiera efectuado reserva de apelación; consecuentemente, la decisión del Tribunal de apelación que determina que no es evidente que dicha prueba haya sido introducida ilegalmente, resulta acertada, y por otra parte, también resulta correcta la afirmación de que no existe reclamo oportuno, lo que ciertamente hacía improcedente tal agravio; por lo tanto, este motivo carece de mérito correspondiendo declararlo infundado.
Dentro del segundo agravio, la recurrente, con fundamento en el art. 370 inc. 6 del CPP, reitera su cuestionamiento a la presunta falta de valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia, haciendo especial mención a las declaraciones de los testigos de descargo Miriam Gloria Villalobos Méndez y Yary Cecilia Pereira Carrasco; y, del Policía Juan Carlos Daza Centeno, como también reitera su cuestionamiento a la valoración efectuada de las pruebas “PD2”, “PD3” y “PD4”; al respecto, se constata que sometido este extremo a consideración del Tribunal de alzada, este simplemente se limita a consignar en el Auto de Vista impugnado, una especie de fórmula general que no cumple con la previsión del art. 124 del CPP, cuando señala: “De la misma revisión de la Sentencia, se tiene que el Tribunal de la causa hizo una descripción y valoración de acuerdo con el art. 173 del Código de Procedimiento Penal aplicando las reglas de sana crítica y sus componentes, razón por la cual llegó a la fundamentación de derecho de manera correcta, razón por la cual no existe vulneración del numeral 6 del art. 370 del citado cuerpo legal” (sic), sin que tal argumento genérico supla en modo alguno el deber que tenía el Tribunal de alzada de verificar si la denuncia de falta de valoración era o no evidente, como también, no suple el deber que tenía de explicar y fundamentar en relación a la presunta vulneración de las reglas que impone la sana crítica en relación a las pruebas documentales “PD2”, “PD3” y “PD4”, de ello, este Tribunal concluye que la denuncia expuesta por la recurrente sobre este particular resulta evidente, pues el Tribunal de alzada inobservó las normas procesales referidas al deber de fundamentación, como también contradijo la doctrina legal existente sobre tal deber, por lo que se declara fundado el presente motivo.
Por último, dentro del segundo agravio extractado del recurso de casación, la recurrente denuncia una tercera problemática, referida a la presunta vulneración de los arts. 38, 39 y 40 del CP, en razón a que al momento de imponer la pena, el Tribunal de Sentencia no considera para atenuar la pena, la edad de la imputada, como tampoco el Certificado del REJAP, que establece que la imputada no posee antecedentes penales; al respecto, si bien el Tribunal de Sentencia aborda el tema, lo hace de manera muy escueta, extremo que es reiterado por el Tribunal de apelación, por lo que tomando en cuenta que el Auto de Vista debe ser dejado sin efecto por las falencias anteriormente analizadas, este Tribunal considera pertinente, que en el nuevo Auto de Vista a emitir, se considere la doctrina legal emitida por este Tribunal en el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero que en su parte pertinente señaló:
“III.2.1. Fines constitucionales de la pena y marco normativo para su
aplicación
Al efecto, el art. 118. III de la CPE dispone que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación y reinserción social de los condenados con respeto de sus derechos; por lo tanto, la pena debe estar dirigida a cumplir fines compatibles con dicho postulado; en consecuencia, la ejecución de la pena está encaminada a lograr la reinserción social del delincuente, directriz constitucional que ya fue desarrollada por el legislador ordinario, al propugnar la enmienda y readaptación social del delincuente y dentro de ello, la reinserción social, como uno de los fines centrales de la pena, conforme se tiene de la disposición contenida en el art. 25 del CP.
La doctrina distingue tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.
El tratamiento que se da a la fijación de la pena en cada una de las legislaciones no guarda uniformidad. La tendencia de las legislaciones más modernas es la de limitar el amplio arbitrio judicial con reglas precisas, resultando que en el caso de Bolivia, el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedado esa determinación al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por el art. 38 del CP; además, de las reglas de las atenuantes especiales definidas en el art. 39 del mismo cuerpo legal. Debe destacarse que estas reglas están ausentes en el caso de las atenuantes generales previstas por el art. 40 del CP, en las cuales no existe un criterio rector para que el juez atenué la pena.
Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.
Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante.
III.2.2. Pautas para la fijación de la pena
Como se ha desarrollado en el punto anterior, el Código Penal Boliviano establece reglas generales que deben ser observadas por el juez a tiempo de determinar la pena, debiendo reconocerse que la práctica en los tribunales de justicia del país, demuestran que, cada juez tiene su propio procedimiento, siendo sin embargo deseable a fin de garantizar la plena vigencia de la seguridad jurídica, contar con pautas de determinación judicial de la pena. En este contexto, es interesante la propuesta de la profesora y consultora internacional Rosaly Ledezma Jemio, que para el efecto propone los siguientes parámetros: 1) Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal; 2) Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo. Si se tratara de un concurso real o ideal debe determinarse la escala legal aplicable, con el concurso; 3) Establecer el grado de desarrollo del delito, si se ha consumado o se trata de una tentativa; 4) Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad de autor, instigador, cómplice necesario, cómplice no necesario; 5) Verificar la existencia de atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo; 6) Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo dispuesto por el art. 40 del CP; 7) Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas por el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar: la personalidad del autor -art. 38 num. 1 inc. a)-las condiciones especiales del hecho -art. 38 num. 1) inc. b)-, la gravedad del hecho -art. 38 num. 2)-, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima -art. 37 inc. 1); 8) Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad; y, 9) Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre la consideración de los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto”.
Por lo referido precedentemente, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado a los fines de que el Tribunal de alzada, conforme los fundamentos de la presente resolución, se pronuncie de manera fundada respecto a las denuncias de errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de valoración probatoria y vulneración de las reglas de la sana crítica, así como de las normas relativas a la fijación de la pena.
Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, mediante Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luz Violeta Carrasco Endara, de fs. 1122 a 1124 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 19/2013 de 22 de febrero, disponiendo que el Tribunal ad quem, de manera directa pronuncie nuevo Auto de Vista, todo de conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción; y, en aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA