Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 024
Sucre, 07 de abril de 2014
Expediente: 197/2013-A
Demandante: Empresa de Transporte Nacional e Internacional por Carretera Kanata Ltda.
Demandado: Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 128 a 130 interpuesto por Ever Medrano Crespo, en representación de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional por Carretera Kanata Ltda., impugnado el Auto de Vista Nº 008/2013 de 13 de febrero (fs. 120 a 122), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente en contra de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta al recurso (fs. 133 a 135), el Auto de concesión (fs. 137), demás antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Del expediente llegado en casación se establece lo siguiente:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario instaurado por Edgar Pérez Ponce, en representación de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional por carretera KANATA Ltda., contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, la Jueza Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, declaró improbada la demanda, confirmando la validez, vigencia y legalidad de la Resolución Determinativa No 17-00660-09 de 4 de diciembre de 2009. Con los siguientes argumentos: (i) No existen documentos que demuestren la materialización de la transacción realizada por el sujeto pasivo la empresa no cuenta con suficientes documentos que demuestren la transacción realizada por el sujeto pasivo y la proveedora. No existe evidencia contable de la entrega de dinero con cargo a la rendición de cuentas, en razón a que los documentos proporcionados por el sujeto pasivo no guardan relación entre lo registrado en la planilla de dineros entregados y lo registrado en el libro diario, no cuenta con documentos de solicitud o proformas de las compras por los insumos detallados en las facturas, motivo por el cual las facturas observadas no son válidas para el crédito fiscal, por lo que la depuración practicada fue correcta; (ii) Con referencia a la depuración por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 70.4.5 de la Ley No 2492, las transacciones realizadas por el sujeto pasivo no coincide con las transacciones que hubiera realizado con su proveedora, tampoco cuenta con documentación suficiente que demuestre el pago por las transacciones realizadas; (iii) No existe evidencia contable de la entrega de dinero con cargo a rendición de cuentas por parte de la empresa a sus socios, en razón de que los documentos proporcionados por el contribuyente no guardan relación entre lo registrado en la planilla de dineros entregados y lo registrado en el libro diario, no existen documentos de solicitud de proformas de las compras por los insumos detallados en las facturas, no existe evidencia de movimientos tributarios que habrían realizado los supuestos proveedores; (iv) La calificación de la conducta efectuada por el sujeto activo como Omisión de Pago por el periodo fiscal abril 2005, encuentra fundamento en el art. 165 de la Ley No 2492, por lo que fue correctamente aplicada .
Auto de Vista Nº 008/2013
Impugnada la Resolución anterior por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista No 008/2013 de 13 de febrero, que confirmó la Sentencia de 31 de mayo de 2012. Con los siguientes fundamentos: 1) Consta que la Administración Tributaria (AT), llevó adelante el trámite con la orden de verificación No. 39090VI00011, giró la Vista de Cargo No 390-39090VI00011-0032/2009 y pronunció la Resolución Determinativa (RD) No 17-00660-09, al establecer que la Empresa Kanata Ltda., no determinó correctamente el impuesto IVA 04/2005, determinando reparos presuntos y que los descargos no desvirtuaron lo determinado por el ente fiscalizador, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 81 de la Ley No 2492; 2) Las facturas de compras fueron depuradas al no demostrarse la materialización de las transacciones, conforme lo dispone el art. 8-a) de la Ley No 843, pues no están respaldadas con documentos que avalen la realización del gasto en fines vinculados al giro de la Empresa, dándose por correcta la depuración del CF-IVA; 3) la Administración Tributaria depuró las facturas de compras del periodo fiscal 04/2005, por incumplimiento del art. 70.4 de la Ley No 2492, al carecer de respaldo legal; 4) La Administración Tributaria determinó que no existía evidencia ni documentación que demuestre la materialización de las transacciones realizadas entre la Empresa y la proveedora titular del NIT 3115787010, Pinto Parra Ross Leidy, de quien además la Dirección Departamental de Identificaciones de la Policía Nacional certificó que no contaba con tarjeta prontuario en sus archivos, como tal no existió ni desarrolló ninguna actividad con el contribuyente. No hay evidencia de los movimientos tributarios de la proveedora que demuestre las operaciones declaradas por el contribuyente, al no haberse demostrado la existencia de la supuesta proveedora, el reparo efectuado por la Administración Tributaria es correcto; 5) La Empresa al no declarar y pagar el impuesto de los ingresos del periodo 04/2005, en su totalidad, incumplió disposiciones tributarias vigentes, omisión que expresa la intención de pagar menos, por lo que la calificación de la inconducta como omisión de pago es legal y encuentra fundamento en el art. 165 de la Ley No 2492.
I.MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial cursante de fs. 128 a 130, se extraen los siguientes motivos:
El Auto de Vista no efectúo una correcta interpretación de las normas tributarias vigentes, las compras efectuadas el mes de abril de 2005, estaban vinculadas a la actividad de la Empresa, no siendo aplicable el inc. a) del art. 8 de la Ley No 843. Es deber y responsabilidad del vendedor (proveedor) la emisión de facturas fiscales, de su parte, cumplió con las disposiciones tributarias presentado facturas válidas para crédito fiscal por los periodos verificados.
La administración tributaria le atribuye, fuera de toda norma legal, la responsabilidad de la validez de las facturas emitidas por la proveedora Rosa Leidy Pinto Parra con NIT 3115787010 del periodo abril/2005, aduciendo la inexistencia de la relación comercial, no obstante existir documentación que demuestra los pagos efectuados por la Empresa a la proveedora por las transacciones efectuadas, presentadas como descargo en el proceso de determinación, tales como las facturas fiscales válidas, comprobantes de egreso y pago, libros de compras y ventas IVA, DD.JJ de pago de impuestos IVA, estados financieros y otros registros, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 70.4.5 de la Ley No 2492 y 36 del Código de Comercio (Ccom.), normas que no han sido correctamente interpretadas y aplicadas en la Sentencia de 31 de mayo de 2012 ni en el Auto de Vista motivo del recurso, tampoco se consideró la jurisprudencia del máximo tribunal de justicia que señala que la responsabilidad de la validez de la factura recae exclusivamente en el emisor, citando el Auto Supremo 158.c de 18 de agosto de 1998, pronunciado en el proceso contencioso tributario seguido por ROGHUR Ltda., contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz.
II.1 Petitorio
Por lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista No 008/2013 de 13 de febrero, en aplicación de lo dispuesto por el art. 271 del Código de Procedimiento Civil (CPC) se declare probada la demanda de 7 de diciembre de 2005, consecuentemente sin valor legal la RD No VC-GDC/DF/VI-IA/130/2005 de 25 de noviembre.
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