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TSJ

AS/0024/2015

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 024

Sucre, 11 de febrero de 2015

Expediente : 378/2014-S

Demandante : Leonor López Mamani

Demandado : José Luís Chambi Terán

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación a (fs. 68 a 69) interpuesto por José Luís Chambi Terán, contra el Auto de Vista 123/2014 de 28 de mayo a (fs. 62 a 65) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales incoado por Leonor López Mamani, contra el hoy recurrente; el Auto de 21 de octubre de 2014 (fs. 73) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso del exordio, la Juez de Partido Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 61/2011 de 19 de noviembre, declarando: i) Probada la demanda, en lo que respecta al pago de beneficios sociales, indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, subsidio pre y post natal y sueldos devengados; ii) “Improbado el responde ” (sic.); y, iii) El pago de la suma de 31.095,8.- Bs.- por los conceptos señalados.

I.1.2. Auto de Vista

En conocimiento del precitado fallo la parte demandada opuso recurso de apelación conforme fluye del memorial de fs. 52 y vta., resuelto por el Auto de Vista descrito al prefacio, que determinó confirmar la Sentencia de grado, con costas en ambas instancias.

II.2. RECURSO DE CASACIÓN

En conocimiento de aquel Auto de Vista, José Luís Chambi Terán presentó recurso de casación, dónde señala:

a) “VIOLACIÓN AL ART. 13 DE LA LEY LGT Y ART. 9-10 DEL DS Nº 28699 POR DEJACIÓN VOLUNTARIA AL TRABAJO NO LE CORRESPONDE EL DESAHUCIO” (sic.), el recurrente arguye que las Resoluciones de instancia, sin existir prueba testifical o documental, resolvieron la otorgación de desahucio, por sobre la afirmación de la demandante que en los memoriales de fs. 13 y 27 vta., ella confunde un despido intempestivo y un retiro indirecto. Asimismo indica que lo atestado a fs. 32, a pesar de señalar desconocer la manera de desvinculación de la demandante no fue tenido en cuenta. Alega también que la demandante pese a tener protegida su estabilidad laboral por su estado de embarazo no solicitó la correspondiente Reincorporación a su fuente de trabajo… “porque no lo corresponde dichos derechos inventados” (sic.)

En tal entendido, señala que se forzó la figura del despido intempestivo sin fundamentación legal “so pretexto proteccionista” (sic.) vulnerando con ello el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), los arts. 9 y 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), afirmando que la demandante dejó voluntariamente el trabajo, sin que en el proceso la misma aporte elementos que acrediten su retiro intempestivo.

b) VIOLACIÓN AL ART. 52-55 DE LA LGT CON REFERENCIA A SUELDOS DEVENGADOS QUE NO CORRESPONDE POR HABERSE PAGADO (sic.), con esa introducción manifiesta que se dio cabida al pago de sueldos devengados sin fundamentación legal o respaldo probatorio, pese a que la actora confesó espontáneamente en su memorial de demanda…, que corre a fs. (3) “que ha recibido sus salarios mensuales… ” (sic.), señala como vulnerados los arts. 52-55 de la LGT, 252 del Código Procesal del Trabajo… y el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil (CPC).

c) VIOLACIÓN A LOS ARTS. 228-515 Y 516 DEL REGLAMENTO DEL CODIGO DE SEGURIDAD SOCIAL CON REFERENCIA AL PAGO DE SUBSIDIOS FAMILIARES QUE NO CORRESPONDEN POR FALTA DE SOLICITUD ESCRITA (sic.), señalando además que su persona no tuvo conocimiento formal y escrito sobre el embarazo de la demandante conforme rige la normativa enunciada.

II.2.1 Petitorio

El recurrente, pide se case el Auto de Vista.

II.2.2 Contestación

Por memorial de fs. 72 y vta. la demandante manifiesta –en lo sustancial- que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los arts. 253 y 258.2 del CPC, pidiendo se lo declare infundado, con costas.

CONSIDERANDO I

II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO

Los principios procesales que sustentan la potestad de impartir justicia en torno a la jurisdicción ordinaria están inmersos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). En su parágrafo II garantiza el principio de impugnación de los fallos judiciales; principio que de entre otros varios aspectos, apunta -dentro de un rango de razonabilidad- a disminuir los obstáculos formales para su goce; dicho de otro modo, flexibilizar la exigencia rigurosa y gramatical del cumplimiento de requisitos procesales que habilitan la procedencia de los recursos.

II.1.1. Consideraciones Previas

II.1.1.1 El Desahucio en la legislación laboral boliviana

La doctrina tiene unanimidad, conceptualizando al desahucio como una suerte de pago indemnizatorio al trabajador ante un despido intempestivo; dicho de otro modo, es la figura que obliga al empleador al pago de una determinada suma en el supuesto de que, de súbito, proceda a la ruptura unilateral del contrato de trabajo. El art. 13 de la LGT, aclara que la procedencia del desahucio se asienta en situación de que el trabajador sea retirado por causas ajenas a su voluntad, en igual sentido el art. 8 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT). Por otra parte, el art. 12 de la Ley sustantiva Laboral, regulando el instituto del preaviso impone la base de cálculo para el pago del desahucio al equivalente de tres meses del salario percibido.

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Criterio

"La Resolución impugnada describe que frente a evidentes y notorias condiciones que hagan patente un estado de gestación en una mujer trabajadora, no fuera imperativo la exigibilidad de la notificación formal del embarazo, esta conclusión, en consideración de la Sala condice sustancialmente, pues es claro que el régimen constitucional imperante, describe una importante cuando no trascendental importancia al capital humano en el Estado, así, lo inscrito en el parágrafo V del art. 45 de la CPE, que establece el derecho de las mujeres de una maternidad segura y especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo y los periodos pre y pos natal. Con esa premisa, ante la visible importancia que el legislador Constituyente dispuso a la maternidad, resultaría un despropósito la sumisión de una prestación dirigida a garantizar una maternidad segura, a un formulismo dispuesto en una norma de menor jerarquía y promulgada en un momento constitucional distinto, más cuando situaciones materiales dan cuenta en el terreno de los hechos la evidencia de un estado de gestación que habilita el goce de esa prestación de corto plazo".

Datos del proceso

Demandante
Leonor López Mamani
Demandado
José Luís Chambi Terán
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Derechos vinculados con la gestación / Asignaciones familiares
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2015AS/0024/2015Fuente oficial