Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 24/2017.
Sucre, 14 de febrero de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 208/2016
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 331 a 334 vta., interpuesto por Daniel Augusto Careaga Garrón, en representación legal de la Empresa Minera Huanuni, contra el Auto de Vista Nº AV-SECCASA – 31/2016, de 10 de marzo, de fs. 294 a 298, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Reincorporación, seguido por German Cabrera Canaviri contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 338 a 339 vta., el Auto Nº 89/2016, de 2 de junio de fs. 341, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 160/2016-A de 13 de junio, de fs. 347 y vta, que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia:
Que, German Cabrera Canaviri, interpuso una demanda de reincorporación, por memorial de fs. 5 a 9, contra la Empresa Minera Huanuni, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia y Público de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 06/2015 de 21 de julio que corre de fs. 272 a 277, declarando improbada la demanda, sin lugar a la reincorporación del trabajador, empero se dispuso la procedencia del pago de sueldos y beneficios pretendidos por el demandante a partir de ese momento, debido a que se demostró la ilegalidad de su despido y en ejercicio de la previsión normativa contenida en el art. 202.c) del Código Procesal del Trabajo, se dispuso que la empresa demandada cancele a favor del actor los beneficios sociales que le fueron privados con su retiro intempestivo e injustificado, más la multa
correspondiente de ley, montos que debían ser determinados en ejecución de sentencia.
I.1.2. Auto de Vista:
Contra la citada Sentencia Nº 06/2015, el demandante German Cabrera Canaviri, a través de su apoderado y abogado, por memorial de fs. 279 a 280 vta. planteó recurso de apelación, siendo respondida por la empresa demandada a fs. 282 a 283, y resuelto por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº AV-SECCASA – 31/2016, de 10 de marzo, cursante de fs. 294 a 298, declarando procedente la apelación, en consecuencia se revocó la sentencia impugnada, disponiendo la reincorporación del trabajador al mismo puesto de trabajo y salario que percibía antes de su retiro injustificado, además el pago de a los salarios devengados comprobados en ejecución de sentencia, si no hubiese percibido ningún salario en el periodo de su desvinculación.
I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo
Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 331 a 335, Daniel Augusto Careaga Garrón en representación legal de la Empresa Minera Huanuni, interpuso recurso de casación en el fondo, y en el que acusa que el Juez A quo y el Ad quem, asumieron una postura parcializada a favor del actor, amparándose en el rol proteccionista del Estado a favor del trabajador, bajo el nuevo Estado constitucional de derecho, vulnerando principios constitucionales y demás normas, como el de la igualdad de las partes, el debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material, reconocidos en los arts. 115, 178, 180.I y 306 de la Constitución Política del Estado. En síntesis exteriorizó los siguientes argumentos:
1).- Señaló que en cuanto al principio de igualdad de las partes, el Auto de Vista fue resuelto en base a los argumentos del memorial de apelación del actor y no así a lo expuesto en la contestación, analizándose sólo las pruebas de cargo y no las de descargo, siendo evidente este extremo, el hecho que se dio valor a un informe presentado por asesoría legal de la empresa y que al ser una fotocopia simple no poseía validez; además que no se consideró que el actor no efectuó acciones inmediatas para su reincorporación laboral. Asimismo cursa una boleta en la indica que el retiro del trabajador fue por abandono de funciones aspecto no desvirtuado por el actor, prueba que guarda relación con la boleta de suspensión de 19 de octubre de 2010, boleta de retiro por abandono de trabajo de 8 de abril de 2011, y que cursan en el expediente. Consecuentemente el Tribunal de Alzada vulneró el principio de igualdad de las partes, tampoco realizó una valoración integral de la prueba y desconoció la jurisprudencia contenida en el A.S. Nº84/2014, de 21 de mayo y el A.S. Nº 355/2015 de 25 de noviembre.
2).- Que el Tribunal de Apelación vulneró el principio de la verdad material, debido a que el trabajador desde su suspensión que data de 19 de octubre de 2010, no realizó acciones, ya sea ante el Ministerio de Trabajo o ante el Juzgado de Trabajo o alguna acción constitucional para solicitar su reincorporación laboral, conducta observada correctamente por el juez de primera instancia, y tal inacción contraviene el espíritu de los Decretos Supremos Nº 28699 y 495, y lo señalado en la SCP 0547/2015-S1 de 1 de junio.
3).- Asimismo, al haberse vulnerado los principios de “igualdad entre las partes” y de “verdad material”, se vulneró el principio del “debido proceso”, aspecto que es corroborado por la jurisprudencia señalada en el A.S. 84/2014 de 21 de mayo.
4).- Que en el Auto de Vista en el punto “Resolución del Caso, numeral 2, párrafo tercero guion primero” refirió que: “la reincorporación es un derecho laboral que está protegido por el derecho a la imprescriptibilidad y esto significa que a simple petición deberá reincorporarse incluso después de 20 años, el único requisito fundamental para la reincorporación es el retiro injustificado del trabajador” apreciación que carece de fundamento legal y es contraria al principio de “seguridad jurídica”, atentando contra la seguridad de las empresas públicas o privadas, así como en su estabilidad económica establecido en el art. 306.II y III de la CPE. Igualmente se vulnera el principio de inmediatez, así como el espíritu del D.S Nº 495, que establece para la reincorporación mecanismos agiles y oportunos; por lo que si se dispone la reincorporación laboral del trabajador y el pago de sueldos devengados y beneficios sociales, afectarán a la estabilidad económica del Estado a tratarse de recursos públicos.
5).-Por ultimo refirió que, el Tribunal de Alzada citó normas que no son aplicables, puesto que en el Auto de Vista impugnado se citó el art. 5 de la Ley del Órgano Judicial, refiriendo que, por el principio de especialidad de la materia laboral, los miembros de ese tribunal pueden asumir como jueces de conocimiento, empero dicho artículo establece lo relativo a “Deslinde Jurisdiccional”, vulnerándose de esta manera los principios de congruencia, especificidad y de fundamentación.
Petitorio:
Concluyó el recurso de casación en el fondo, solicitando que se CASE el Auto de Vista AV-SECCASA-31/2016 de 10 de marzo, manteniendo firme e incólume la Sentencia de primera instancia Nº 06/2015.
I.3. Contestación al recurso de casación
Por memorial de fs. 338 a 339 vta., el demandante German Cabrera Canaviri, contestó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa demandada, en base a lo siguiente:
Haciendo un copiado íntegro del art. 46.I de la CPE, del art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, señaló que el derecho al trabajo constituye la potestad, capacidad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual; en cuanto a la estabilidad laboral se indicó que el derecho al trabajo tiene características particulares diferentes de otras ramas del derecho, conteniendo normas de orden público y tutelares a favor de los trabajadores. Por otra parte, “SOBRE EL RECURSO PROPIAMENTE” (sic) realiza una introducción y distinción de lo que es un recurso de casación en el fondo y en la forma.
Prosiguió refiriendo que, el recuro de casación carece de los requisitos de admisibilidad, omitiéndose precisar las causales de casación en el fondo, la interpretación indebida y/o si se hubiera incurrido en errores de hecho o de derecho, complementando que en cuanto a la argumentación jurídica de los recursos procesales deben cumplir un umbral mínimo que suponga el pronunciamiento de fondo de lo que se reclama.
Concluye solicitando se rechace el recurso opuesto por su manifiesta improcedencia, sin embargo en el hipotético caso de ser aceptado, solicita sea declarado infundado.
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