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TSJ

AS/0024/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de enero de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Nulidad de Escritura Pública.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 24/2018-RA Sucre: 19 de enero 2018 Expediente: T – 3-18 – S Partes: Gualberto Saavedra Santos y otros. c/ Gobierno Autónomo Municipal de

Villa Montes. Proceso: Nulidad de Escritura Pública. Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1427 a 1433 formulado por Gualberto Saavedra Santos y Yolanda Ignacia Acosta de Saavedra mediante su representante Beimar Saavedra Acosta, contra el Auto de Vista Nº 126/2017 de 18 de julio que cursa de fs. 1403 a 1406 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de nulidad de Escritura Pública seguido por los recurrentes en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, la concesión de fs. 1452 y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Tramitada la causa de referencia, mereció la emisión de la Sentencia de fecha 21 de agosto de 2012 cursante de fs. 423 a 426 que declaró sin lugar a las demandas de nulidad planteadas en ambos procesos, siendo las mismas manifiestamente improcedentes. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 126/2017 de 18 de julio que confirma la Sentencia apelada, fallo de segunda instancia impugnada de casación, que es objeto de estudio en relación a los requisitos de admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del

Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1. Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible

Emitido el Auto de Vista de fs. 1403 a 1406 vta., se notificó a los recurrentes en fecha 25 de septiembre de 2017 (fs. 1425), los que presentan su recurso mediante su representante el 06 de octubre de 2017 conforme al timbre electrónico de fs. 1427, deduciendo que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se identifica la resolución recurrible; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia los actores recurrieron de apelación y al ser el Auto de Vista confirmatorio, impugnan la misma mediante casación, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical.

II.2. Análisis del contenido del recurso de casación

Acusan error de hecho en la valoración de la Escritura Pública Nº 04/2005 de fecha 24 de agosto de 2005, refiriendo que el Ad quem sostiene que dicha escritura no da nacimiento, modificación o extinción de un derecho u obligación y se le atribuye la calidad de acto administrativo, que es errado en razón que dicho documento tiene su antecedente en una matriz en una minuta que resulta ser un contrato preliminar de acuerdo al art. 463 del Código Civil, señalan que la cláusula quinta reconoce derechos de terceros y en la cláusula séptima se otorga el consentimiento, sostienen que se trata de dicha escritura de un pre contrato; exponen que la mencionada Escritura Pública relativa a la declaratoria de supuestos derechos de propiedad en base a la Ordenanza Municipal Nº 25/2005, citan jurisprudencia ordinaria y sostiene que se incurre en el error a atribuirle la calidad de acto administrativo, asimismo describen que el Municipio no acreditó la existencia de un acuerdo de responsabilidad compartida que debe ser firmada por el Ministerio de Vivienda evidenciándose ilegalidad en la minuta y consiguiente Escritura Pública; exponen que no se ha tomado en cuenta el Auto Supremo Nº 214 de 17 de septiembre de 2012; refieren que la Escritura Pública Nº 04/2005 de 25 de agosto no se encuentra demostrado la satisfacción de necesidades colectivas, ya que para la fecha no se contaba con los arts. 42, 90 y 91 de la Ley del Medio Ambiente, asimismo acusa vulneración del principio de verdad materia contenido en el art. 1.16) de la Ley Nº 439. También acusan incongruencia interna en la resolución recurrida, refiriendo que la nulidad de la Ordenanza Municipal no constituye competencia de las autoridades recurridas y se estuviera incurriendo en actos viciados sancionados por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

De acuerdo a lo expuesto se tiene que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 1427 a 1433 formulado por Gualberto Saavedra Santos y Yolanda Ignacia Acosta de Saavedra mediante su representante Beimar Saavedra Acosta, contra el Auto de Vista Nº 126/2017 de 18 de agosto que cursa de fs. 1403 a 1407 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Gualberto Saavedra Santos y otros.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de
Proceso
Nulidad de Escritura Pública.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia19 de enero de 2018AS/0024/2018-RAFuente oficial