Volver a sentencias
TSJ

AS/0024/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 024 /2018

Sucre, 20 de febrero de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 344/2016

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 600 a 610, interpuesto por José Luis Cerezo Lambertin, en representación legal de Iván Rodrigo Gardeazabal Romero, contra el Auto de Vista Nº 401/2016 de 14 de julio, cursante de fs. 593 a 597 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, contra la Empresa Telefónica Celular TELECEL S.A., el Auto de fs. 621 vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 295/2016-A de 22 de agosto de fs. 626 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 43/2016 de 5 de abril, cursante de fs. 536 a 542 vta., declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 92.967,79 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad, primas, horas extras, más la actualización prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 493 a 504, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 401/2016 de 14 de julio, cursante de fs. 593 a 597 vta., revocó totalmente la Sentencia Nº 43/2016 de 5 de abril, así como el Auto Complementario de 5 de mayo de 2016 y deliberando en el fondo declara improbada la demanda, sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 600 a 610, manifestando en síntesis:

1.- Errónea valoración de la prueba documental que cursa de fs. 56 a 57, 58 a 85, 34 a 39 y 218 a 224.

Señaló que conforme se ha demostrado, el contrato de comisión que suscribió el actor, tenía por objeto tareas que son propias y permanentes a las que se dedicaba Telecel S.A., por lo que el tribunal de apelación, incurrió en una defectuosa valoración de dicho documento, al no considerar este hecho, limitándose a aplicar únicamente la jurisprudencia contenida en el AS Nº913/2011 de 18 de diciembre, desconociendo el fin del contrato citado.

2.- Violación de los arts. 48.I.II.III, de la CPE, 4 de la LGT, 1 y 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, 2 y 3 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, DS Nº 107 de 11 de mayo de 2009, DS Nº 521 de 26 de mayo de 2010, Resolución Ministerial Nº 446/09 de 8 de julio de 2009 y Resolución Ministerial Nº 108 de 23 de febrero de 2010.

En este sentido, reiteró que el contrato de comisión cursante de fs. 34 a 39, repetido de fs. 218 a 224 de obrados, al tener por objeto tareas propias y permanentes de la empresa, se constituye por este hecho en un instrumento para evadir la normativa laboral y vulnerar los derechos laborales del actor, siendo aplicable al caso presente, la normativa citada, violada por el tribunal de segunda instancia, que al omitir su aplicación, incurrió en una defectuosa valoración de la prueba señalada, vulnerando el derecho al debido proceso.

3.- Errónea valoración de la prueba testifical de descargo que cursa de fs. 334 a 336 (error de derecho).

Al respecto, citó lo previsto en el art. 446 del Código de Procedimiento Civil, señalando que al concurrir el presupuesto contenido en la citada norma, las autoridades judiciales se encontraban prohibidas de ingresar a valorar la prueba testifical, toda vez que los testigos confesaron que eran dependientes de la parte demandante, sin embargo, el tribunal de alzada valoró dicha prueba, incurriendo con esta actitud en error de derecho, ya que lo manifestado por los testigos no era creíble.

4.- Errónea valoración de la prueba testifical de cargo cursante de fs. 258 a 260 (error de hecho), en relación a la violación del art. 169 del CPT.

Señaló que el tribunal de alzada no consideró los hechos declarados por los testigos de cargo, que al ser uniformes y concordantes entre si hacían plena fe probatoria, las que Telecel S.A. no ha desvirtuado, de ahí que esta prueba al ser de notoria trascendencia para demostrar la verdad material, debió ser valorada, extremo que no sucedió en el caso presente.

5.- Errónea valoración de la prueba documental que cursa de fs. 1 a 3 (error de hecho).

En efecto, la citada prueba constituye una certificación del Banco de Crédito, en relación a la cuenta del actor, que demuestra que Telecel S.A., como contribución por el trabajo realizado por el demandante, depositaba a su cuenta bajo el concepto de “ABONO DE SUELDO” una suma determinada de dinero, hecho que demuestra que en el caso presente, concurre lo previsto en el inciso c) del art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, hecho que no fue valorado por el tribunal de alzada.

6.- Errónea valoración de la prueba cursante de fs. 34-39, 218-224, 40-42, 226-228, 43-48, 56-85, 86, 212-217, 231-256 (error de echo), en relación a la violación del art. 158 del CPT.

En este contexto, manifestó que dichas pruebas, no acreditan la existencia de una relación civil-comercial, quedando demostrado que el tribunal de alzada violó el art. 158 del CPT, porque no valoró la citada prueba bajo los lineamientos trazados en la disposición legal descrita, limitándose solo a valorarla de forma literal, desconociendo y omitiendo en su valoración considerar que el contrato de comisión que Telecel obligó a suscribir al demandante, tenía por objeto tareas propias y permanentes a las que se dedica, conducta que constituye una práctica empresarial fraudulenta, prohibida en los arts. 48.I.II.III, de la CPE, 4 de la LGT, 1 y 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, 2 y 3 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, DS Nº 107 de 11 de mayo de 2009, DS Nº 521 de 26 de mayo de 2010, Resolución Ministerial Nº 446/09 de 8 de julio de 2009 y Resolución Ministerial Nº 108 de 23 de febrero de 2010, conducta ilegal e inconstitucional de la parte demandada que debió ser considerada por el tribunal de alzada a tiempo de valorar la citada prueba.

7.- Violación del art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Señaló que el tribunal de alzada al haber sostenido que la relación que unió a Telecel S.A. con el actor, era de naturaleza civil-comercial, incurrió en el defecto señalado, ya que la normativa laboral citada era plenamente aplicable al caso presente, por haber concurrido todos los presupuestos y características esenciales de una relación laboral como ser la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, motivo por el cual se debió confirmar la sentencia de primera instancia.

8.- Indebida aplicación del art. 1261 del Código de Comercio.

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2018AS/0024/2018Fuente oficial