Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 024/2019
Sucre, 31 de enero de 2019
Expediente : Cochabamba 72/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : José Ramiro Villarroel López y otra
Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 357 a 360 vta., Julie Scarly García Villarroel, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, respecto al delito de Encubrimiento, previsto en el art. 171 del CP, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Freddy Gabriel Rejas Astulla contra José Ramiro Villarroel López y la excepcionista, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
La imputada Julie Scarly García Villarroel, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo los siguientes argumentos:
Al amparo de los arts. 27 inc. 8), 29, 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en base al precedente jurisprudencial de reconducción de línea sobre el trámite de la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, plantea la presente Excepción respecto al delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP.
Fundamenta su petición, alegando con relación a los hechos y actos procesales de relevancia jurídica los siguientes aspectos:
Denuncia de 13 de enero de 2013.
Ampliación de querella de 3 de junio de 2013, contra Julie Scarly García Villarroel por el delito de Encubrimiento, previsto en el art. 171 del CP.
Informe de aplicación de querella de 18 de junio de 2013.
Decreto de 20 de junio de 2013 de la autoridad jurisdiccional.
Imputación formal contra la excepcionista de 23 de octubre de 2013.
Decreto de 31 de octubre de 2013 y señalamiento de audiencia de medidas cautelares de la autoridad jurisdiccional.
Suspensión de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 3 de febrero de 2014 y reprogramación de audiencia para el 6 de febrero del mismo año.
Acusación fiscal contra la excepcionista de 24 de enero de 2014.
Recurso de apelación restringida interpuesta por la excepcionista de 6 de julio de 2015.
Audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida de 2 de marzo de 2018.
Bajo dichos antecedentes fácticos fundamenta su petición de solicitud de extinción de la acción penal por prescripción de acuerdo a los siguientes fundamentos jurídicos:
Hace referencia al tipo penal de Encubrimiento, transcribiendo el art. 171 del CP, así como los arts. 180 I, 115 I, 256 I y 410 II de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando los principios de celeridad y debido proceso, como al bloque de constitucionalidad, también los arts. 8.1 de la CADH, donde posteriormente cita la Sentencia Constitucional 283/2013 de 13 de marzo, relativo al plazo razonable con la que deben ser desarrollados los procesos penales.
Por otro lado refiere que de conformidad al art. 29 del CPP, se debe tener presente que la acción penal se extingue por prescripción: 1) En ocho años para delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años, 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de diez y mayor de dos años, 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y, 4) En dos años para delitos sancionados con penas no privativas de libertad. Asimismo cita al autor Clemente Espinoza para referir conceptualización de la prescripción, para luego transcribir los arts. 30 y 31 del CPP.
Posteriormente, alude que se presentó acusación fiscal en su contra el 24 de enero de 2014, atribuyendo la comisión del delito de Encubrimiento sobre un hecho de Violación la cual habría ocurrido el 13 de enero de 2013, aludiendo que la naturaleza de dicho tipo penal fuese de carácter instantáneo, concluyendo que en el presente caso habría transcurrido más de cinco años y dos meses sobrepasando el término previsto en el inc. 3) del art. 29 del CPP, aclarando que no se hubiera declarado la rebeldía a la misma durante la substanciación de la causa, haciendo alusión a la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, respecto a la competencia del Tribunal para resolver este tipo de excepción.
Finalmente, argumenta concepciones del instituto de la prescripción, señalando los Autos Supremos 278/2006 de 19 de julio y 574/2016 de 15 de julio y la Sentencia Constitucional 23/2007–R de 16 de enero, relativos a la presente solicitud, reforzando sus citas doctrinales con los arts. 116 párrafo X, 16 párrafo IV, 16-II y 7 inc. a), referentes según la excepcionista al debido proceso, derecho de defensa y seguridad jurídica.
II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 23 de noviembre de 2018, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, disponiendo se libre comisión instruida a las partes procesales. Asimismo mediante decreto de 29 de enero de 2019, fue devuelta la orden debidamente diligenciada y vencido el plazo para que las partes procesales respondan como lo dispone el art. 314 II del CPP, se ordenó pasar a despacho para resolución, sin que existe en obrados ninguna respuesta.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
Planteada la Excepción de Prescripción, corresponde a este Tribunal resolver el planteamiento de la excepcionista a través de una resolución fundada conforme las previsiones del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que mediante memorial de 27 de marzo de 2018, se interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que ahora se encuentra dicha causa radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, se tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
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