Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 024/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 85/2023
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de noviembre de 2023, cursante de fs. 3488 a 3495, el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 555/2023 de 10 de noviembre de fs. 3479 a 3485 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en contra de Sandra Karina Medrano Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 055/2022 (fs. 3356 a 3385), el Juzgado 4° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Sandra Karina Medrano Ortiz, autora de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de dos años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Sandra Karina Medrano Ortiz, formuló recurso de apelación restringida (fs. 3400 a 3409), resuelto por el Auto de Vista 555/2023 de 10 de noviembre (fs. 3479 a 3485 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca, que declaró procedente el recurso formulado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia falta de fundamentación e incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado, toda vez que, los motivos de apelación resueltos por el Tribunal de Alzada, no se encuentran debidamente fundamentados, puesto que, solo hizo referencia que no se acreditó la condición de funcionaria pública de la imputada, pero de ninguna manera indica a través de que afirmación o parte de la Sentencia llega a esa conclusión; además, que no se tiene certeza sobre las conclusiones arribadas por el Tribunal de apelación. Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 102 de 1 de abril de 2005, 172/2012-RRC y 006/2007-RRC.
Indica que el Auto de Vista impugnado padece de incongruencia interna, en función a que existe conclusiones contradictorias, arribadas en el primer y el segundo motivo de apelación planteados por la imputada, puesto que, en el primer motivo el Tribunal de alzada concluye que la contratación de imagenólogo, se realizó en la modalidad ANPE; es decir, que se encontraba supeditada a lo previsto en el DS 0181, pero contradictoriamente en el segundo motivo de apelación indicó que no se acreditó la condición de funcionaria o servidora pública de la imputada, vulnerando de esta manera el principio de congruencia que contiene la garantía del debido proceso, previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE). Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0568/2019- S4 de 29 de julio y 0920/2013 de 20 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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