Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 22/01
AUTO SUPREMO Nº 025 - Social Sucre, 01 de febrero de 2005.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Freddy Llanque Ortiz c/ Fábrica Nacional de Calzado & Curtiduría "Zamora" S.A.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 286-287 y fs. 290, interpuestos por Nicolás Calizaya Lucero y David Luis Peredo Quiroga, en representación de la Fábrica Nacional de Calzado & Curtiduría "Zamora" S.A., y Freddy Llanque Ortiz, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 281-283, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Freddy Llanque Ortiz contra la Fábrica Nacional de Calzado & Curtiduría "Zamora" S.A.; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 31-33, sobre pago de beneficios sociales y otros por retiro voluntario, el proceso es tramitado conforme a ley y la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronuncia Sentencia a fs. 253-256 vlta., declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago, como improcedentes las excepciones de falta de acción y derecho, disponiendo que la Empresa demandada, a través de su representante legal, pague al actor la suma de Bs. 106.284.-. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronuncia el Auto de Vista a fs. 281-283, CONFIRMANDO en parte la sentencia y REVOCANDO en los extremos referidos a la inclusión del 15% de incremento y la sanción de pérdida de beneficios sociales por el último quinquenio; fallo que motivó los recursos de casación antes señalados. El primero, acusa transgresión de los arts. 16 incisos e) y g) de la Ley General del Trabajo, al no haber tomado en cuenta que el demandante incurrió en incumplimiento de convenio y los delitos de robo y hurto, conforme a la prueba presentada, la que evidencia que existe una acción penal contra él; 196 del Código Procesal del Trabajo, al no darle crédito legal al perito de la Auditoría Externa, que cursa en el proceso, efectuada por la Consultora "Auditores Asociados", estableciéndose que Freddy Llanque Ortiz quebrantó los incisos e) y g) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, por lo que no tenía derecho al desahucio ni indemnización; 397 del Código de Procedimiento Civil, por inobservancia del inciso 2) del art. 400 del mismo Código adjetivo, respecto a la prueba documental presentada por el actor; y, finalmente, del art. 90 de igual cuerpo de leyes, respecto a la última disposición legal citada.
Por su parte, el demandante recurre de nulidad contra el auto de vista de fs. 281-283, sólo en lo referente al sueldo promedio, el que no considera el incremento interno del 15%, con el cual se modificaría la liquidación de sus beneficios sociales.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del caso sub lite, como también de los términos aducidos en ambos recursos, se llega a establecer lo siguiente:
1) El demandante Freddy Llanque Ortiz suscribió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, a partir del 13 de agosto de 1975, conforme emerge de la documental de fs. 4, manteniendo vigente la relación laboral hasta el 21 de octubre de 1999; acumulando un récord de servicios de 24 años, 2 meses y 8 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 3.886,68, contenido así en la papeleta de pago de fs. 2 y del informe evacuado por el Departamento de Contabilidad de la entidad demandada de fs. 125, respecto a lo percibido por el actor durante los últimos 90 días; no correspondiéndole el incremento del 15% que reclama, por cuanto, el mismo sólo se pagó en su favor desde marzo de 1996 hasta junio de 1999, pago arbitrario y unilateral, al margen de la Resolución de Directorio Nº 13/95 de 20 de enero de 1995 que suprimía esa percepción por parte del demandante; enmarcándose ello en lo prescrito por el art. 19 de la Ley General del Trabajo, como también por carecer de la regularidad prevista por la última parte del art. 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949.
2) Respecto a la transgresión acusada de los incisos e) y g) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, en el auto de vista, cabe señalar que, por la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es evidente que dicho precepto legal no requiere necesariamente de una sentencia penal ejecutoriada para su procedencia. Así está demostrado por el informe de auditoría de fs. 141-147 y la prueba literal de fs. 97 y 241, que el demandante, en el ejercicio de sus funciones, cometió una serie de irregularidades en perjuicio de la empresa demandada, las que se encuentran tipificadas como delitos por nuestro ordenamiento jurídico penal, dando lugar al despido del trabajador sin goce de sus beneficios sociales; por lo cual, la empresa le inició un proceso penal por apropiación indebida de bienes. Consiguientemente, al haber incurrido el actor en la sanción establecida por aquel precepto legal, provoca la pérdida de beneficios sociales sólo al quinquenio vigente, vale decir: por 4 años, 2 meses y 8 días, sin afectar los anteriores, conforme determina el art. 2 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974; correspondiéndole al demandante percibir beneficios por cuatro quinquenios que se hallan consolidados, con el promedio indemnizable de Bs. 3.886,68.
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