Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 25
Sucre, 01/03/2012
Expediente: 08/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 191-192, interpuesto por Wilmer Nicanor Choque Flores apoderado legal de la Universidad Pública de El Alto contra el Auto de Vista Nº 187/11 de 27 de septiembre de 2011 (fs. 187), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral que sigue Favio Iver Aroa Alcón contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, la respuesta de fs. 195-197, el auto de concesión del recurso de fs. 199, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto en suplencia del Juzgado Segundo de igual materia, emitió la Sentencia Nº 18/2011 de fecha 17 de marzo de 2011 (fs. 156-162), declarando probada en parte la demanda de reincorporación de fs. 20-22, subsanada y modificada a fs. 25-26 sin costas, disponiendo en consecuencia que la Universidad Pública de El Alto a través de su representante legal y en ejecución de Sentencia deberá proceder a la reincorporación del actor al cargo de Auxiliar de la Carrera de Odontología desempeñado por el actor antes de su ilegal despido, con el pago de salarios devengados y aguinaldos, hasta la fecha efectiva de su reincorporación con la actualización prevista en el artículo 10-III del Decreto Supremo 28699 de 1ro. de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por parte de la entidad ahora recurrente (fs. 170-171), mediante el Auto de Vista Nº 187/11 de 27 de septiembre de 2011 (fs. 187), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 18 de fecha 17 de marzo de 2011, con costas.
Dicha resolución motivó que la entidad demandada a través de su representante formule recurso de casación (fs. 191-192) en contra del Auto de Vista Nº 187/11 de 27 de septiembre de 2011, reclamando que el Tribunal de Apelación resolvió el recurso bajo el argumento de que en primera instancia el juzgador efectuó una valoración de toda la prueba bajo su sana crítica, aspecto que no se adecua a los fundamentos expuestos por la universidad en cuanto a la causal de retiro.
Señaló también que a momento de pronunciar la Sentencia se debió establecer si la causal del retiro es justificada o injustificada, siendo que la universidad demostró mediante la presentación de documentación suficiente, entre ellos contratos de trabajo, certificaciones expedidas por Recursos Humanos de la UPEA, tarjeta de asistencia, aseveraciones en audiencia de confesión provocada absuelta por el demandante, que el actor prestó servicios como auxiliar en dos periodos de tiempo, el primero comprendido a partir del mes de septiembre de 2007 hasta el 28 de junio de 2007, y el segundo periodo del 11 de julio de 2007 al 11 de enero de 2008, existiendo una interrupción de más de 12 días (sic), habiendo ingresado y concluido su trabajo en la condición de personal administrativo de la UPEA (Decreto Ley 16178).
Reclamó además que el tribunal no consideró que el demandante no acredito presentando prueba suficiente, que trabajó bajo presión psicológica, amenazas de despido, humillaciones, rebaja de nivel de cargo de personal de limpieza y que no se le permitió el marcado de su tarjeta, en su confesión provocada señaló que recibió un trato humillante por la rebaja de jerarquía al cambiarlo al cargo de limpieza, decisión que debe entenderse como unilateral por parte del trabajador, ya que en ninguna oportunidad presentó su disconformidad a autoridades universitarias, más aun cuando el trabajo no denigra (artículo 46 de la Constitución Política del Estado).
Por otra parte reclama también, que no se tomó en cuenta la falta de valoración de los informes expedidos por la unidad de Recursos Humanos de la UPEA cursantes a fs. 80, 121 y 136, en donde se observa que el demandante hizo abandono de funciones al tomar conocimiento sobre su cambio de funciones, registrando más de 6 días continuos de inasistencia injustificada a su fuente de trabajo conforme la tarjeta de asistencia del mes de marzo de 2008 (fs. 83 y 137) no siendo observado dicho extremo por la parte actora en el término de ley conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que la causal de retiro fue voluntaria conforme al artículo 16 inciso f) de la Ley General del Trabajo, por consiguiente sin lugar al pago de indemnización, ni desahucio, menos a sueldos devengados a su favor.
Agregó también que estos agravios evidentes, no cuentan con sustento legal al no citar norma jurídica que los fundamenten, infringen lo determinado en el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, demostrando falta de apreciación y valoración al momento de dictar el fallo recurrido, toda vez que se condena con costas a la UPEA en desconocimiento del artículo 39 de la Ley Nº 1178 concordante con el artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215.
Finalmente solicitó se conceda el recurso de casación interpuesto en contra del Auto de Vista Nº 187/11 de 27 de septiembre de 2011 con las formalidades de ley.
Mostrando 15 de 30 parrafos.