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TSJ

AS/0025/2013

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Acción Negatoria y otros.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 25

Sucre: 22 de febrero de 2013

Expediente: SC – 163– 11 - S

Proceso: Acción Negatoria y otros.

Partes: María Isabel Cabrera Iñiguez c/ Francisco Edgar Escobar Espinoza y otra.

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

__________________________________________________________________________

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Francisco Edgar Escobar Espinoza y Delsa Vargas de Escobar de fojas 166 a 167, contra el Auto de Vista N° 312 de fecha 20 de julio de 2011,cursante a fojas 103 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de ACCION NEGATORIA y otros, seguido por María Isabel Cabrera Iñiguez, contra los recurrentes, los antecedentes procesales, la respuesta de fojas 109 a 111, el auto de concesión del recurso de fojas 112 vuelta; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido y Sentencia1º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Camiri, pronuncia sentencia de fecha 1° de noviembre de 2010, cursante a fojas 82 a 84 vuelta de obrados, declarando PROBADA la demanda de fojas 16 a 17, sin costas; ordenando en consecuencia, el reconocimiento de derecho propietario único y legítimo a María Isabel Cabrera Iñiguez, sobre el inmueble objeto de la litis. Ordenando también a los demandados, la desocupación y entrega del inmueble a tercero día bajo prevención de lanzamiento en caso de incumplimiento debiendo calificarse los daños y perjuicios del demandado en ejecución de sentencia.

Contra la referida sentencia los demandados plantean recurso de apelación radicada en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, la misma que emite Auto de Vista de fecha 20 de julio de 2011, cursante a fojas 103 y vuelta, CONFIRMANDO totalmente la Sentencia apelada, con costas.

Resolución de segunda instancia que dió lugar al recurso de casación en la forma interpuesto por Francisco Edgar Escobar Espinoza y Delsa Vargas de Escobar.

CONSIDERANDO II.-

Manifiestan que el Tribunal Ad quem con su resolución de vista, vicia de nulidad sus actos, al tenor del artículo 254 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil y 122 de la Constitución Política del Estado, por haber violado y transgredido las preceptivas de los artículos 1455 del Código Civil, 353 y 371 de su procedimiento, al haberse pronunciado fuera de contexto sobre la desocupación y entrega de inmueble, no estando comprendida dentro los puntos de hecho a probarse en la relación procesal de la causa, ya que se instaura la demanda de “acción negatoria” y el A quo lo asimila y extiende a la entrega y desocupación del inmueble, acción propia y exclusiva de la acción reivindicatoria artículo 1453, argumentando haber sido accesoriamente planteada.

Continua, indicando que, a lo sostenido precedentemente se impone el mandato expreso contenido en los artículos 353 y 371 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido el juez y las partes contendientes están obligados bajo pena de nulidad a someterse a los límites señalados en la relación procesal.

Señala también, que se habrían vulnerado derechos constitucionales a la seguridad jurídica y lealtad al debido proceso, consagrado por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado y artículo 3 apartado 4 de la Ley de Organización Judicial, esto debido a que el Auto de Vista desconoce el contenido de la ley que es de cumplimiento obligatorio.

Por último, amparado en los artículo 90, 254 numeral 1) y 275 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial, solicita a este Tribunal anular obrados hasta la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2010 de fojas 82 inclusive, disponiendo dictarse nueva sentencia centralizándose en la preceptiva del artículo 1455 del Código sustantivo de la materia Acción negatoria.

CONSIDERANDO III.-

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Que, a efectos de resolver el recurso planteado con carácter previo es pertinente referirse a la naturaleza jurídica por la que ha sido instituida por la legislación boliviana la acción negatoria.

En ese orden, corresponde señalar que el referido instituto se encuentra dentro del Libro Quinto, Título III, Capítulo II del Código Civil, que regulan el ejercicio, protección y extinción de los derechos, constando en el capítulo citado las acciones de defensa de la propiedad y las servidumbres.

El artículo 1455 del Código Civil, bajo el nomen juris de "acción negatoria" establece que: "I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño."

Al respecto, la doctrina nos enseña que el artículo 1455 del sustantivo civil, proporciona al propietario la acción negatoria servitutis, mediante la cual, éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien. Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena. En otras palabras, las acciones negatorias son aquellas que puede interponer el propietario de un bien contra aquél que cause una perturbación sobre el mismo, que puede ser jurídica (servidumbre u otros derechos reales) o material (inmisiones).

En este contexto, establecida la naturaleza jurídica del instituto objeto de litis se establece que:

La interpretación desarrollada por el Tribunal ad quem en la resolución impugnada es acertada, porque estableció adecuadamente desconociendo y negando el derecho de propiedad de los demandados y reconociendo como única y legitima propietaria a la demandante María Isabel Cabrera Iñiguez, enmarcando la decisión dentro de los alcances de la referida norma prevista por el artículo 1455 del Código Civil, ya que los demandados ocasionaban perturbación al ejercicio del derecho propietario del demandante y como una acción de hecho el juez de primera instancia ordena la desocupación y entrega del inmueble.

Por otro lado, en cuanto a la supuesta violación o transgresión de los artículos 190, 353 y 371 del Código adjetivo Civil, debemos mencionar que, la Sentencia, es el acto más importante del Tribunal y reviste sus caracteres de congruencia tanto externa como interna, motivación y fundamentación y exhaustividad. El principio de congruencia, en el ámbito externo, orienta que la Sentencia debe dictarse en concordancia con la demanda, las excepciones, la contestación y en su caso la reconvención formulada por las partes, en el ámbito interno, que ésta no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. La Sentencia debe resolver las pretensiones en la forma como han sido planteadas y en los límites del petitum y thema decidendum, no pudiendo resolver otras cuestiones ajenas a la relación procesal o que las partes no hayan incorporado en el contradictorio, como se infiere de lo previsto por el artículo 190, relacionado con los artículos 327, 348, 353 y 371, todos del Código de Procedimiento Civil. Si bien, en consideración al principio iuria novit curia, cuya aplicación consagra la doctrina y la jurisprudencia, le corresponde al Juez apreciar los hechos para señalar el derecho de acuerdo a lo que concierna en cada caso, ello no significa que le esté permitido suplir o alejarse de los hechos cuya exposición y prueba corresponde a las partes, por ello, una vez más resalta la importancia que tiene en la demanda la exposición clara, precisa y congruente de los hechos por parte del actor.

Cabe aclarar que la relación procesal se establece con los actos procesales que el artículo 353 del indicado Procedimiento señala. Una vez calificado el proceso y aplicado en su caso los artículos 370 y 371 del mismo, cualquier objeción a los puntos de hecho debe ser propuesta dentro de tercero día bajo sanción de preclusión.

En ese marco, en la especie, de la lectura de la demanda de fojas 16 y 17 se establece que la parte actora en su demanda, expuso que, su pretensión demandada es la “acción Negatoria”, en base al artículo 1455 del Código Civil:“para que cese el uso arbitrario de mi inmueble y procedan a la desocupación del mismo”, así se extracta del memorial cursante en obrados, en consecuencia, es evidente que sí se demandó en lo principal la acción negatoria y accesoriamente la desocupación y entrega del inmueble; y que el juez en la resolución de la Sentencia de 1º de noviembre de 2012 que cursa a fojas 82 a 84 vuelta, en base a esa demanda y fundamentos jurídicos declara probada la demanda y en cumplimiento de la normativa de forma ineludible también dispuso la “desocupación y entrega del mismo”, cumpliendo así lo que dispone el artículo 190 del ya citado Código de Procedimiento Civil, dictando una sentencia que pone fin al litigio en primera instancia, conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas; que recaen sobre las cosas litigadas, en la manera en que han sido demandadas conociendo la verdad por las pruebas del proceso; obligación impuesta al juez a quo, que se extiende al Tribunal Ad quem en los artículos 236 con relación al 227 del Adjetivo Civil. En coherencia con esta disposición, el artículo 192 numeral 3) del mismo cuerpo legal, exige que la parte resolutiva de la sentencia, contenga, entre otras cosas, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención y, sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo totalmente. En consecuencia, los juzgadores de instancia cumplieron con la obligación de observar los principios doctrinales de congruencia y exhaustividad a la hora de pronunciar sus fallos, respetando lo entablado en la relación procesal que se estableció con los escritos de demanda de fojas 16 y 17 y respuesta de fojas 23 y 24 vuelta de obrados.

Como resultado del ejercicio de esa acción surgió un vínculo o relación jurídica procesal que se constituye en el núcleo jurisdiccional del proceso, puesto que dentro del marco de dicho vínculo, se ató a las partes y al juez mientras el proceso subsistía, de dicha relación surgió derechos, obligaciones, potestades y cargas para ambas partes y para el juez, es decir que nada que estaba fuera de la relación procesal pudo otorgarse en las resoluciones que se pronunciaron en la tramitación del proceso. Esta doctrina se encuentra consagrada expresamente en las previsiones de los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil cuando establecen que la sentencia contendrá decisiones que recaerán sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, absolviéndose o condenando al demandado; a su vez, el Auto de Vista se circunscribirá a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación.

Finalmente en cuanto a la violación de los artículos 13 y 122 de la Constitución Política del Estado, a más de ser inatinentes al caso, no son evidentes porque en el trámite de la causa se respetaron los derechos y garantías de los demandados y las reglas del debido proceso.

En consecuencia, como se tiene dicho, el Tribunal A quo y Ad quem no violaron ni vulneraron ninguno de los preceptos invocados en el recurso, por el contrario, enmarcaron sus resoluciones dentro lo previsto por los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, debiendo resolverse el presente recurso de acuerdo a lo establecido por los artículos 271 numeral 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Francisco Edgar Escobar Espinoza y Delsa Vargas de Escobar de fojas 166 a 167, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 25/2013

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Datos del proceso

Demandante
María Isabel Cabrera Iñiguez
Demandado
Francisco Edgar Escobar Espinoza y otra.
Proceso
Acción Negatoria y otros.
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2013AS/0025/2013Fuente oficial