Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 025/2014-RRC
Sucre, 18 de febrero de 2014
Expediente : Tarija 15/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Benito Mamani Jerez
Delito : Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2013, que cursa de fs. 359 a 369, Benito Mamani Jerez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 56/2013 de 22 de octubre de fs. 347 a 350 y su complementario 10/2013 de 30 del mismo mes y año de fs. 353 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marina Cruz Ramos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. 3), ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública, presentada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 23/2011 de 16 de diciembre (fs. 211 a 218 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, falló declarando a Benito Mamani Jerez, culpable de la comisión del delito de Violación Agravada a Niña, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. 3), ambos del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, Benito Mamani Jerez formuló recurso de apelación restringida (fs. 220 a 223), resuelto por Auto de Vista 56/2013 de 22 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 359 a 369, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
1) El recurrente sostiene que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre todos los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero, relativo a que todo auto de vista debe ser fundamentado y motivado, cumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad y que debe responder con criterios jurídicos cada uno de los puntos impugnados, obligación no observada en el caso, ya que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre las múltiples infracciones al procedimiento como la irregular conformación del Tribunal de Juicio por un sólo juez técnico y dos ciudadanos; los defectos de la Sentencia previstos por los incs. 1), 2), 4) y 6) del art. 370 del CPP, pues la declaración de la víctima y su madre no pueden acreditar la existencia del hecho ilícito; la víctima no pudo describir la existencia o no de la penetración y el certificado médico forense no constituye nexo causal entre el hecho y su persona.
Sobre el mismo punto, enfatizó que el fundamento para señalarlo autor del delito acusado fue la referencia de la víctima respecto a que cuando despertó lo vio en el cuarto y le dijo que se suba el cierre de su pantalón. Agregó que el Tribunal de Sentencia cambió las circunstancias del hecho, ya que según los testigos, el hecho aconteció en el bautizo de su hijo el año 2009 (posterior a la denuncia), cuando ese acontecimiento tuvo lugar el 2008. No tomó en cuenta que la madre de la víctima, lo acusó de un hecho de violación en su contra y no de su hija; tampoco consideró que la denuncia emergió de la lectura de coca realizada por el curandero, quien lo sindicó del hecho. También denunció en la apelación, que la Sentencia es insuficiente y contradictoria y con ausencia de fundamento y que el Tribunal de Sentencia no valoró los medios probatorios dentro de la hermenéutica procesal que impone el art. 173 del CPP, porque efectuó una defectuosa valoración y se basó en supuestos medios probatorios inexistentes y no en pruebas incorporadas a juicio. Finalmente, observó la aplicación de la agravante establecida por el art. 310 inc. 3) del CP, para cuyo efecto la Sentencia sin ningún elemento probatorio concluyó que era cuñado de la víctima. Todos esos agravios no fueron resueltos por el Tribunal de alzada en contradicción con el Auto Supremo 090/2013 de 28 de marzo y el Auto de Vista 171/2012 emitido en Sucre el 9 de julio de 2012.
2) En el recurso de apelación restringida denunció también, el incumplimiento de los principios de celeridad, continuidad, concentración, legalidad, seguridad jurídica e inmediatez, dado que el juicio se inició el 17 de noviembre de 2011 y concluyó un mes después con múltiples interrupciones que excedieron los diez días. Acusó también la vulneración del art. 361 del CPP, porque no se leyó la parte dispositiva de la Sentencia concluida la deliberación, difiriéndose a la lectura íntegra de la Sentencia, la que se efectuó después de tres días, ocasionando defectos insubsanables que afectan el debido proceso. Esas denuncias no fueron analizadas ni valoradas por el Tribunal de apelación, que resolvió el recurso después de más de un año y medio de interpuesto y considerando una hoja adicionada al cuaderno como una supuesta acta de lectura de sentencia que no cuenta con la firma de la secretaria del Tribunal. Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007, que establece que el acto de deliberación no puede ser suspendido mientras no se dicte mínimamente la parte dispositiva de la sentencia, extremo que en el caso no aconteció, contradiciendo el referido precedente.
3) El Tribunal de apelación no se pronunció sobre la solicitud de audiencia de fundamentación del “otrosí 1ero” del recurso de apelación restringida, reclamo formulado también en la vía de complementación y enmienda. El Tribunal de alzada justificó la omisión señalando que no existía solicitud para la audiencia de fundamentación, lo que no era evidente, además de que cuando se le notificó con el decreto de admisión no observó la falta de convocatoria a dicha audiencia, desconociendo de ese modo la competencia establecida por ley, no correspondiendo a las partes reiterar las solicitudes realizadas oportunamente, menos a una persona que como en su caso está privada de libertad, citando al efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 190/2012 de 24 de junio y 061/2013-RRC de 8 de marzo, que enfatizan la obligación del Tribunal de apelación del señalamiento de audiencia de fundamentación, entendimiento al que ha contradicho la actuación del Tribunal de apelación.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, ante la evidencia de que el Auto de Vista 56/2013 y su Complementario 10/2013, fueron dictados sin observar las reglas del debido proceso, dejándolo en indefensión e incertidumbre, en aplicación del art. 418 del CPP, el recurrente solicita se admita el recurso de casación, se resuelva de conformidad al art. 419 de la misma norma procesal, al cumplir los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; y, se dejen sin efecto las resoluciones recurridas.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 314/2013-RA de 4 de diciembre, cursante de fs. 375 a 377 vta., este Tribunal, admitió los tres motivos del recurso de casación al haber cumplido los requisitos establecidos por los arts. 417 y 418 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1 El Ministerio Público, con la adhesión de María Cruz Ramos acusó a Benito Mamani Jerez de la comisión del delito de Violación de Niña, previsto en el art. 308 Bis, con la agravante establecida en el art. 310 incs. 2) y 3), ambos del CP. Sustanciado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dictó la Sentencia 23/2011 de 16 de diciembre, que declaró al imputado como autor de la comisión del delito de Violación Agravada a Niña tipificado y sancionado por el art. 308 Bis y 310 inc. 3) del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado a ser fijadas en ejecución de Sentencia.
II.2. Benito Mamani Jerez, interpuso recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia, acusando los siguientes agravios: 1) Infracciones al procedimiento que constituyen defectos de la Sentencia previstos por el art. 370 del CPP. Al respecto señaló que fue condenado por un fallo arbitrario sin sustento fáctico y jurídico; que la Sentencia fue pronunciada por un Tribunal constituido ilegalmente por dos jueces ciudadanos y un técnico vulnerando el art. 52 del CPP. Que la declaración de la víctima y la denuncia de la madre no sostuvieron ni acreditaron el hecho denunciado, que no se estableció la fecha del hecho ni se individualizó al autor [art. 370 inc. 2)]. Que el Tribunal se basó en elementos probatorios no incorporados al juicio; que no se demostró que el año del bautizo de su hijo fue el 2008 y que al contrario, las declaraciones de Lourdes y Yola Mamani Jerez establecieron que fue el 2009 [art. 370 incs. 4) y 6)]; es decir, en forma posterior a la denuncia. Agregó que el Tribunal también incurrió en defectuosa valoración de la prueba porque no valoró la declaración de la víctima que señaló que él no la habría violado y que denunció el hecho porque trataba mal a su hermana; que el certificado médico forense no demuestra por sí mismo la comisión del hecho cuando la víctima no lo identificó como agresor; 2) Defecto absoluto al no haberse emitido la Sentencia de acuerdo a las formalidades establecidas por los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 10) del CPP. Acusó haberse infringido el art. 361 del CPP porque el Tribunal de sentencia, concluido el debate, debió pasar a deliberar, sin suspender la audiencia de juicio y continuar hasta asumir la decisión, no como en el caso que el 13 de diciembre de 2011, a horas 17:55, el Tribunal se retiró a deliberar, más tarde a horas 20:00 reingresó a la Sala de juicio, donde su presidenta señaló que la Sentencia sería fraccionada y leída el 16 del mismo mes a horas 17:30, omitiendo definir el caso.
II.3. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 56/2013 de 22 de octubre, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, argumentando respecto a la constitución del Tribunal de juicio, a la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia de todos los elementos de prueba incluidas las atestaciones de Lourdes y Yola Mamani Jerez, hermanas del imputado, para concluir que la valoración de la prueba es facultad privativa del Tribunal de sentencia.
Sobre los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1) ,2), 4) y 6) del art. 370 de la Ley Adjetiva Penal, acusados por el apelante, el Tribunal de apelación concluyó que éste pretendía una revalorización indebida de la prueba y que no podía alegar inobservancia o errónea aplicación de la ley, sin precisar qué ley en concreto o qué parte de la misma se había infringido. Por otra parte, también consideró que en la Sentencia pronunciada cumplió con la identificación del imputado y de la víctima y que se había generado convicción necesaria en el Tribunal, confirmándose que la Sentencia se basó en elementos probatorios incorporados legalmente al juicio, que fueron valorados conforme a las exigencias de los arts. 173 y 124 del CPP, como son el primer testimonio de la víctima que para el Tribunal resultó coherente, la atestación de la madre de la víctima que según el Tribunal corroboró el testimonio de la víctima y el certificado médico legal. El Tribunal de sentencia no consideró las declaraciones de Lourdes y Yola Mamani Jerez, por la existencia de otros medios probatorios que establecieron que el año del bautizo fue el 2008.
El Tribunal de apelación consideró también que no le correspondía pronunciarse sobre la veracidad de los medios probatorios. Sobre la afirmación relativa a que no se valoró la declaración de la víctima, es evidente que el Tribunal consideró la primera declaración de la víctima, no así la segunda por la actitud que se observó en ella esa ocasión, siendo la fundamentación realizada al respecto suficiente.
Sobre el reclamo de incumplimiento de celeridad, continuidad, concentración, legalidad, seguridad jurídica e inmediatez, se consideró que la parte apelante no había reclamado las interrupciones de manera oportuna como lo exige el art. 17.III de la Ley 025. En cuanto a la denuncia relativa a que concluida la deliberación, no se dio lectura a la Sentencia ni a su parte resolutiva, el Tribunal de apelación concluyó que dicho agravio no era evidente porque el acta, en su parte pertinente refiere: “terminado los debates, siendo las 17:55 pm. del día 13 de diciembre de 2011, el tribunal se retira a deliberar, tras la deliberación y siendo las 20:00 del día miércoles del día 13 de diciembre de 2011 hrs. 20:00, a señora Presidenta del tribunal da lectura a la parte resolutiva de la Sentencia notificando a las partes para el viernes 16 de diciembre de los corrientes a hrs. 17:30 para la lectura integra de la misma” (sic) por lo que en el caso, no es aplicable el Auto Supremo 580/2009 por tratarse de una situación diferente a la descrita en dicho fallo.
III. ANÁLISIS DE LA CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
En el caso que se analiza, el recurrente reclama tres motivos de agravio del Auto de Vista 56/2013 de 22 de octubre y su Complementario 10/2013 de 30 de octubre, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por lo que se pasa a analizar y resolver cada uno de ellos en los siguientes términos:
III.1. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva
Como primer motivo, el recurrente sostiene que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, lo que deriva en su planteamiento en la concurrencia de un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), vulnerando lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP. Al efecto, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero, que estableció como doctrina legal aplicable que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, con criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida con el objetivo de absolver de manera efectiva las acusaciones de las partes, lo contrario significa incongruencia omisiva que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.
Conforme lo señalado, la congruencia desde un punto de vista procesal, se refiere al deber de los órganos judiciales de decidir los litigios que son sometidos a su conocimiento, respondiendo a todas las pretensiones formuladas por la partes, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido o no pronunciándose sobre lo solicitado.
En el caso de autos, la argumentación del recurrente relacionada en el punto I de la presente Resolución, se refiere expresamente a que el Auto de Vista impugnado no respondió a todos y cada uno de los puntos apelados y que de ese modo, el Tribunal de apelación contradijo el Auto Supremo 026/2012. Se considera también, que en el recurso de apelación formulado se acusa infracción al procedimiento que constituye defectos de la sentencia previstos por el art. 370 del Código procesal penal, además de la ilegal conformación del Tribunal de Sentencia y la inobservancia de las formalidades establecidas por los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 10) del CPP; y, la infracción del art. 361 de la Ley Adjetiva Penal.
Del minucioso examen del Auto de Vista 56/2013 pronunciado el 22 de octubre por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se constata que cada uno de los puntos reclamados han sido considerados y resueltos por el Tribunal de apelación conforme se evidencia del punto II.3 de la presente Resolución, pues respecto al primer agravio, relativo a infracciones al procedimiento que constituyen defectos de la Sentencia previstos por el art. 370 del CPP, se resolvió puntualmente y con pertinencia sobre la acusada ilegal constitución del Tribunal de juicio. De igual modo sobre el agravio referido a la declaración de la víctima y la denuncia de su madre y sobre las declaraciones de Lourdes y Yola Mamani Jerez. De igual modo, consideró que el imputado fue plenamente identificado por la víctima generándose la convicción necesaria en el tribunal y que se valoró la primera declaración de la víctima y no así la segunda, por la actitud que observó en esa ocasión, siendo la fundamentación realizada suficiente. Respecto al reclamo de incumplimiento de celeridad, continuidad, concentración, legalidad, seguridad jurídica e inmediatez, refirió que el apelante no reclamó las interrupciones de manera oportuna como lo exige el art. 17.III de la Ley 025. En cuanto a la denuncia de que concluida la deliberación, no se dio lectura a la Sentencia ni a su parte resolutiva, el Tribunal de apelación concluyó que no era evidente, porque el acta correspondiente daba cuenta de la lectura de la parte resolutiva y la notificación con el señalamiento para la lectura íntegra de la Sentencia.
Por lo tanto, no se demostró la contradicción entre el Auto de Vista y su Complementario impugnados y el Auto Supremo citado como precedente contradictorio, porque todos los puntos reclamados fueron resueltos de manera puntual y fundamentada por el Tribunal de apelación.
III.2. Sobre la denuncia de que el Auto de Vista no resolvió la denuncia de incumplimiento de los principios de celeridad, continuidad, concentración, legalidad, seguridad jurídica e inmediatez.
En este segundo motivo, el recurrente refiere que el Tribunal de apelación no analizó ni valoró la denuncia de vulneración del principio de celeridad, continuidad, concentración, legalidad, seguridad jurídica e inmediatez, por las múltiples interrupciones del juicio que excedieron los diez días y el hecho de que concluida la deliberación no se dio lectura ni siquiera de la parte dispositiva de la sentencia, difiriéndose hasta su lectura íntegra, la que fue efectuada después de tres días, ocasionando defectos insubsanables que afectan el debido proceso, contradiciendo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007, que estableció que el acto de deliberación no puede ser suspendido mientras no se dicte mínimamente la parte dispositiva de la Sentencia. Al respecto el recurrente sostuvo que el juicio se inició el 17 de noviembre de 2011 y concluyó un mes después, con múltiples interrupciones que excedieron los diez días y denunció la vulneración del art. 361 del CPP, porque no se leyó la parte dispositiva de la Sentencia concluida la deliberación, difiriéndose a la lectura íntegra de la Sentencia, la que se efectuó después de tres días, ocasionando defectos insubsanables que afectan el debido proceso, agravio formulado citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007, que entre otra problemática resolvió la denuncia sobre la vulneración del art. 357 del CPP, señalando que en materia penal, el principio de "legalidad" hace emerger los principios de concentración e inmediatez, por los cuales los jueces no sólo tienen la obligación de presenciar absolutamente todos los actos procesales de inicio a fin, sino que los mismos deben ser sucedidos uno tras de otro hasta su finalización, sin interrupciones cómodas, de modo que la deliberación se inicia inmediatamente después del debate y concluye inmediatamente antes de leerse la sentencia o su parte resolutiva.
A los estrictos efectos de delimitar el ámbito de análisis, se consideró que el precedente contradictorio citado se refiere a la temática de deliberación más no a la suspensión de audiencias por más de diez días, por lo que la labor de contraste sólo se limitará a la denuncia relativa a la deliberación. En ese ámbito de análisis, se tiene que no es evidente que el Tribunal de apelación no se hubiera pronunciado sobre los reclamos alegados en este agravio, pues con relación a la denuncia de vulneración del art. 361 del CPP, el Auto de Vista sostuvo que el reclamo formulado no era evidente trascribiendo la parte pertinente del acta en el que se establece que concluida la deliberación, el Tribunal de juicio dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia y señaló audiencia para el viernes 16 de diciembre a horas 17:30, para la lectura íntegra de la Sentencia.
De lo señalado se puede concluir que el acto de deliberación, derivó en la lectura a la parte dispositiva de la Sentencia, situación que brinda a las partes seguridad jurídica, puesto que asegura que el resultado del fallo será la expresión de las impresiones que actúan en el fuero interno de cada uno de los miembros del Tribunal y fundamentalmente que esa decisión, estará exenta de influencias externas al órgano jurisdiccional, así, la lectura parcial del fallo pone fin al primer momento de la deliberación, asegurando que el decisorio no podrá ser posteriormente alterado a tiempo de redactarse la sentencia íntegra; este acto único, inmediato y continuo, garantiza la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia del órgano jurisdiccional, que dentro de un lapso razonable de tiempo en consideración de la complejidad del caso tiene el deber de dar a conocer todos los fundamentos de su decisión; por lo tanto, el Auto de Vista no contradice el precedente contenido en el Auto Supremo citado al efecto, por el contrario el acto de deliberación en el presente proceso, observó la disposición del art. 361 del CPP.
III.3. Sobre la denuncia de falta de pronunciamiento a la solicitud de audiencia de fundamentación.
En el tercer motivo del recurso, la parte recurrente señala que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la solicitud de audiencia de fundamentación, justificando su omisión en la falsa afirmación de que no existía solicitud expresa y que cuando se notificó al recurrente con el decreto de admisión, no observó la falta de convocatoria a dicha audiencia, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 190/2012 de 24 de julio y 061/2013-RRC de 8 de marzo, que enfatizan la obligación del Tribunal de apelación del señalamiento de audiencia de fundamentación, entendimiento al que ha contradicho la actuación del Tribunal de apelación.
Precisado el motivo, se tiene que el Auto Supremo 190 de 24 de julio de 2012, citado como precedente contradictorio, determinó como doctrina legal aplicable que existe vulneración a lo dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP cuando el apelante ofreció prueba y el Tribunal de alzada omitió señalar audiencia a efectos de su consideración, incurriendo de esa manera en defecto absoluto inconvalidable. Por su parte, el Auto Supremo 061/2013-RRC de 8 de marzo de 2013, resolvió que ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, el Tribunal de apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida, pues omitir esa obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.
Para el análisis de contraste, debe partirse haciendo referencia a que el primer Auto Supremo citado como precedente contradictorio, resuelve una problemática de carácter adjetivo diferente a la puesta en consideración de este Tribunal al tratar el caso específico de ofrecimiento de prueba en apelación, por lo que no resulta pertinente.
Sobre la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 061/2013-RRC de 8 de marzo de 2013, referida a la obligatoriedad de señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso, de la revisión de antecedentes se puede comprobar que el recurrente en el otrosí primero de su recurso de apelación restringida, presentado el 3 de enero de 2012, señaló lo siguiente: “Se adjunta 1.- copias de la acta de registro de juicio, sentencia, acusación, cuyos originales se encuentran en el cuaderno de autos, empero al haber sido solicitada al tribunal la legalización de fotocopias, se presentarán en audiencia pública de fundamentación del recurso de apelación restringida, en aplicación del art. 412 del CPP”; transcripción literal que evidencia que no existió una solicitud expresa para el señalamiento de la audiencia de fundamentación oral de su recurso, es más la posibilidad estaba sujeta a una condición. Por otra parte, teniendo en cuenta el plazo de interposición del recurso, su admisión recién ocurrió el 27 de junio de 2013 (fs. 344) y el sorteo el 3 de septiembre del mismo año (fs. 346 vta.), sin que en ese ínterin se hubiera solicitado formalmente la audiencia de fundamentación; por los antecedentes referidos, este Tribunal considera que no existió vulneración alguna a sus derechos y garantías; y, por lo tanto, no se advierte contradicción con el Auto Supremo citado como precedente contradictorio, pues el mismo abordó una problemática en la que se formuló una solicitud expresa de señalamiento de audiencia de fundamentación.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Benito Mamani Jerez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA