Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 025/2014-RRC
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente : Chuquisaca 1/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : María Lourdes Contreras Vásquez
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2013, cursante de fs. 314 a 315, María Lourdes Contreras Vásquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 339/2013 de 16 de diciembre, de fs. 297 a 304, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 4 a 10) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 15/2013 de 12 de septiembre (fs. 257 a 266), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; declaró a la imputada María Lourdes Contreras Vásquez, absuelta de pena y culpa del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, con relación al art. 33 inc. m) de la misma ley; y, autora de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, más multa de trescientos días, a razón de Bs. 15 (quince bolivianos) por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público presentó recurso de apelación restringida (fs. 271 a 274 vta.), siendo resuelto mediante Auto de Vista 339/2013 de 16 de diciembre, que declaró procedentes los motivos alegados y revocó en parte la Sentencia impugnada, en relación a la calificación del comportamiento del agente y la sanción impuesta; por ende, declaró a la imputada autora y culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, con relación al art. 33 inc. m) de la misma ley, e impuso la pena de diez años de presidio, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la imputada.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación, se tiene el siguiente motivo:
La recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la subsunción del hecho al derecho, existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 178 de 17 de mayo de 2006 (a cuyo efecto extracta parte de la doctrina legal aplicable), argumentando que, en cuanto a la aplicación de la norma general o particular, tratándose de tipos penales que regulan conductas ilícitas, es preferible aplicar la norma específica para no vulnerar el principio de legalidad, ya que es la más precisa, mientras que la norma general no da certeza. Refiere que en el presente caso, su declaración se constituye en un elemento que es entendido y aplicado por el Tribunal de Sentencia, debido a la inmediación, por el que se establece su situación de consumidora y que las sustancias controladas que se le encontraron eran para su consumo y el de su pareja, por lo que fue correctamente condenada por el delito de Transporte de Sustancias Controladas; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, argumentando que las sustancias encontradas eran suyas y que las adquirió pagando una suma de dinero, subsumió su conducta al tipo penal de Tráfico, situación que la califica de absurda e ilegal, pues manifestó durante el juicio que evidentemente las sustancias eran suyas y que lógicamente las compró porque nadie se las regalaba. En consecuencia señala que el Tribunal de alzada vulneró el principio de legalidad, la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica.
Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 178 de 17 de mayo de 2006, señalando que la norma específica es la de Transporte y la norma general es la de Tráfico de Sustancias Controladas, consecuentemente, se debe aplicar la norma específica que ha sido demostrada en juicio, prevaleciendo ante todo lo favorable para el imputado.
I.1.2. Petitorio
La recurrente, pide se pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal aplicable para el caso de autos y se sancione de acuerdo a los hechos demostrados y subsumidos al tipo penal que no es otro que el de Transporte de Sustancias Controladas.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 017/2014-RA de 17 de febrero, se admite el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Acusación.
El Ministerio Público en audiencia de juicio oral, fundamenta la acusación precisando que: el 9 de junio de 2011, se realizan operativos y controles en parques, plazas y lugares específicos donde se podría encontrar micro tráfico de sustancias controladas, es así que aproximadamente a horas 11:00, por inmediaciones de la Facultad de Psicología, fue encontrada María Lourdes Contreras Vásquez, quien al ser abordada por los funcionarios policiales se pone intranquila, por cuya actitud sospechosa es trasladada a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, lugar en el que proceden a su requisa y advierten que se encuentra en posesión dolosa y flagrante, de catorce sobres de clorhidrato de cocaína, con un peso total de 14,05 gramos, como también de dos bolsas de marihuana que pesan 128 gramos, sustancias controladas que se hallan debidamente fraccionadas, listas para su venta, tanto las que son descubiertas en sus pertenencias como las encontradas debajo del asiento de la motocicleta, mismas, que sometidas a la prueba de narco test, dan el resultado positivo para cocaína y marihuana.
II.2. Sentencia.
En el num. "VII. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA", se concluye que: En base a los hechos y prueba aportada por la parte acusadora, el principio iura novit curia y la jurisprudencia emitida por la fenecida Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Sentencia llega a la conclusión de que María Lourdes Contreras Vásquez, enmarca su conducta al delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008.
Afirma que en juicio se llega a establecer que la prueba aportada por el Ministerio Público para subsumir la conducta de la acusada al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, no es suficiente para determinar que la misma hubiese estado trasladando dichas sustancias con el fin de comercializarlas, distribuirlas o venderlas, pues si bien los testigos de cargo señalaron que por la forma en que se encontraron la cocaína y marihuana (sobres, envoltorios y bolsas), la imputada se dedicaría al Tráfico de Sustancias Controladas, en los hechos realizaron afirmaciones muy subjetivas, emitiendo conclusiones cual si fueren peritos, pero sin ninguna prueba objetiva para sostener tal afirmación.
En consecuencia, cumpliendo el deber de subsumir correctamente la conducta desplegada por la acusada a un tipo penal contemplado en la Ley 1008, de acuerdo a los hechos y prueba aportada por el Ministerio Público, aplicando el principio iura novit curia, que no es otra cosa que en Sentencia se otorgue una calificación jurídica distinta a la efectuada en la acusación, constituye que María Lourdes Contreras Vásquez enmarca su conducta al delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, que a la letra estipula: “El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte”.
II.3. Apelación y Auto de Vista.
Mediante recurso de apelación restringida, el Ministerio Público denuncia: Inobservancia de la ley sustantiva referida a la errónea calificación de los hechos (tipicidad) y de la ley adjetiva en su segundo presupuesto referido a defectos de la sentencia en lo concerniente a valoración defectuosa de la prueba y la contradicción existente entre la parte dispositiva y considerativa; recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, previa cita del num. VII y "CONCLUSIÓN NO. 13" (sic) de la Sentencia, concluyó señalando que: se evidencia que el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, incurrió en errónea interpretación y calificación del art. 48 de la Ley 1008 en relación al art. 33 inc. m) de la misma Ley, al haber calificado erróneamente el comportamiento de la acusada en el delito de Transporte de Sustancias Controladas, toda vez que el tipo penal de Transporte, tiene un solo verbo rector dirigido a establecer objetivamente que el agente únicamente tiene la finalidad de transportar la droga de un lugar a otro, sin que subsuma en otros verbos que traduce la Ley 1008 en el art. 48 y que en el caso de autos, queda claro que la droga encontrada tanto de cocaína como de marihuana, pertenece a la acusada, porque también queda probado que ella la adquiere pagando una suma de dinero en contraprestación a esta mercancía ilícita, adecuando de esa manera su conducta al art. 33 inc. m) de la Ley 1008. El Tribunal de Sentencia, incurre en indebida valoración probatoria, al no haber tomado en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal inmerso en la descripción de la conducta de traficar sustancias controladas, vinculadas a los elementos objetivos inmersos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, cuyos elementos probatorios fueron demostrados por la acusación tal como la conducta de comprar y poseer las sustancias controladas, el monto que canceló por ellas, la existencia de sobres listos para su comercialización, el dinero encontrado, la forma en que fue sorprendida la acusada, demuestran objetivamente que su comportamiento subsume en el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas y no así en el delito de Transporte de Sustancias Controladas, porque no se demuestra que la única finalidad que habría tenido la acusada sería la de transportar, sin estar vinculada a la droga encontrada.
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