Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 025/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
EXPEDIENTE: S.412/2009
DISTRITO: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 122 a 124, interpuesto por Luis Sebastián Paz Ide, en representación de Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR), en virtud del Testimonio de Poder Nº 06/2009 de 20 de enero de 2009 (fojas 118 a 120), conferido por ante la Notaría de Gobierno del Departamento de Tarija, a cargo de Omar Vargas Fernández, del Auto de Vista de 28 de mayo de 2009 (fojas 114 a 115), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso social por reincorporación seguido por Ronald Zelada Guarachi, legalmente representado por Hernán Zubiaurre Michel en virtud del Testimonio de Poder Nº 2.400/2008 de 29 de septiembre de 2008 (fojas 71 y vuelta), otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 11, correspondiente al Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Hipólito Galarza S., contra el recurrente, la contestación de fojas 128 a 129 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 130 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 03/2009 de 2 de marzo de 2009 (fojas 92 a 93 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 19 a 20 y vuelta, PROBADA la excepción perentoria de pago e IMPROBADA la excepción de prescripción, interpuestas por memorial de fojas 50 a 54 y vuelta, sin costas.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 28 de mayo de 2009 (fojas 114 a 115), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reincorporación del actor a su fuente de trabajo, sin costas.
Los fundamentos señalados en la Resolución de Vista, se sustentan en lo siguiente:
Que el Decreto Supremo Nº 28699 no tiene carácter retroactivo.
Sin embargo de lo anterior, que el trabajador, aun habiendo cobrado sus beneficios sociales, puede demandar su reincorporación, bajo el principio de irrenunciabilidad de derechos, antes que éste prescriba.
Que el Tribunal tiene una conducta sostenida en cuanto al despido, cuando se trata de causas ajenas a las que señala la Ley General del Trabajo, como es el reordenamiento institucional.
Que es evidente que no se demostró la invalidez de la Resolución de Directorio Nº 14/01 y tampoco la existencia de proceso que disponga el despido del actor.
Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de casación en el fondo, en el que señala lo siguiente:
Acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al desconocerse en el Auto de Vista impugnado, sin fundamentar en absoluto, la aplicabilidad del artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060, ya que el actor fue despedido el 21 de abril de 2006, cuando la norma citada se encontraba en vigencia, aspecto que fue reconocido y afirmado en la demanda.
En virtud de lo anterior, agrega, el Tribunal de Alzada, al disponer la reincorporación del trabajador, interpretó erróneamente la norma contenida en el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060, vigente hasta el 30 de abril de 2006, por el que el empleador, tanto en el sector privado como en el público, tenía la potestad de ejercer la libre contratación laboral, obligando en su caso, al pago de los beneficios sociales que corresponda. Así expresa, el Tribunal de Alzada violó, además de la disposición citada, el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, el artículo 8 de su Decreto Reglamentario, el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407, el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 21137 y el artículo 13 de la Ley Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990. Reitera que el despido se produjo el 21 de abril de 2006, cuando las normas descritas se encontraban vigentes.
Manifiesta que la reincorporación determinada por el Auto de Vista impugnado, no está legalmente amparada, ya que SETAR tenía la facultad de prescindir de los servicios del ahora demandante, a quien pagó los beneficios sociales que le correspondían de acuerdo con la normativa vigente, respecto de lo cual, el Tribunal de Apelación señaló que el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060, fue derogado por el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 28699, sin tomar en cuenta que los beneficios sociales debidos, fueron pagados, respetando lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y por el artículo 8 de su Decreto Reglamentario. En este sentido, cita el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en caso de error, como en el presente, el Tribunal de Casación se encuentra facultado a realizar la revaloración de la prueba.
Posteriormente, el recurrente expresa que la fundamentación del Auto de Vista se basa en disposiciones legales inexistentes y contradictorias, ya que el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060 se encontraba vigente al momento en que se produjo el despido, debiendo el Tribunal de Alzada, aplicar el ordenamiento jurídico existente y vigente en ese momento, en observancia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, aclarando que la revocatoria total de la Sentencia, condujo a la violación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, ya que este Tribunal no cumplió con su deber de revisar de oficio el proceso y basar su fallo en la apreciación objetiva de la prueba aportada; asimismo, añade, la revocatoria señalada de la Sentencia, deja resurgir la excepción de prescripción opuesta, dejándola como probada.
Concluye el memorial, solicitando a este Tribunal case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes y probadas las excepciones opuestas, con costas y multa a los inferiores.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El motivo de la litis dentro del presente proceso se encuentra referido a la demanda interpuesta por Ronald Zelada Guarachi, quien solicita su reincorporación como trabajador dependiente de Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR), luego de haber sido despedido el 21 de abril de 2006 como consta por el Memorando G.G. Nº 011/2006 (fojas 37) y de haber cobrado sus beneficios sociales de acuerdo con la liquidación realizada como consta por el finiquito de fojas 32 y vuelta.
Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR) como recurrente, acusa la interpretación errónea y aplicación indebida por el Tribunal de Alzada, al pronunciar el Auto de Vista de 28 de mayo de 2009 (fojas 114 a 115), en relación con las disposiciones contenidas en las siguientes normas: Artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 (Nueva Política Económica), concordante con el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990 (Políticas de Crecimiento Económico, Empleo, Desarrollo Social y Modernización del Estado), en relación con el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 (de Racionalización Salarial, de Reordenamiento Económico Administrativo y de Racionalización del Régimen de Seguridad Social) y del artículo 13 de la Ley Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990 (Ley de Inversiones), todas ellas referidas a mecanismos de libertad contractual en materia laboral.
En este sentido, el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060, determina que “Las empresas y entidades del sector público y privado podrán libremente convenir o rescindir contratos de trabajo con estricta sujeción a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario…”
Por su parte, el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407, establece que “…Podrán convenirse o rescindirse libremente los contratos de trabajo, en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.”
Del mismo modo, el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 21137 señala que “Los trabajadores de las entidades y empresas del Sector Público, amparados por la Ley General del Trabajo, gozarán de todos los beneficios sociales establecidos por ley, sin el Beneficio de Relocalización. El pago de indemnización, por tiempo de servicios, procederá sólo cuando el contrato sea extinguido y el trabajador se retire efectivamente de la entidad o empresa. Queda terminantemente prohibido el pago de cualquier anticipo de beneficios sociales en las entidades y empresas del Sector Público.” Sobre este punto, es importante tomar en cuenta que a lo que aspira esta norma, es a evitar el pago de indemnización cuando no se hubiera producido efectivamente la extinción de la relación laboral, prohibiéndose expresamente el pago de cualquier anticipo en relación con ella.
Finalmente, el artículo 13 de la Ley Nº 1182, reza: “…Los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias…”
De las disposiciones glosadas en los acápites precedentes, se concluye que todas ellas derivan su observancia y cumplimiento a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias. Por lo anterior, si bien las normas señaladas son acusadas de interpretación errónea y aplicación indebida en relación con el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, en cuanto éste determina las causales por las que procederá el despido de un trabajador, no debe perderse de vista que la norma citada señala claramente que si el trabajador incurre en una de sus previsiones “No habrá lugar a desahucio ni indemnización…” (Las negrillas son añadidas). Por otra parte, dicha disposición debe ser interpretada en relación con el artículo 13 del mismo cuerpo legal, que establece que “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios…” (Las negrillas son añadidas). Es decir, que si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo supone la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes, y es por esta razón que se introdujo la previsión contenida en los artículos 13 y 16 de la Ley General del Trabajo, concordantes con los artículos 8 y 9 de su Decreto Reglamentario y las Leyes de 8 de diciembre de 1942 y de 23 de noviembre de 1944, que determinan un freno a los abusos en que el empleador pudiera incurrir al despedir a un trabajador sin causa justificada, instituyéndose por esta razón el derecho del trabajador al cobro del desahucio, consistente en el pago del equivalente de 3 meses de sueldo o salario, entendiéndose esta medida en situaciones como la presente, como sanción ante tal circunstancia.
En virtud de lo anterior, es evidente que el despido fue injustificado al no encontrarse inserto dentro de las causales por las que procede el despido justificado, razón por la que se incluyó el pago de desahucio en el finiquito correspondiente; que las normas constitucionales y legales protegen al trabajador, pero que debe tenerse presente y no es menos evidente que ningún derecho es absoluto y que no puede interpretarse la norma de manera pétrea, pues el empleador que decide prescindir de los servicios de un trabajador, tiene la facultad de hacerlo, cumpliendo, como sucedió en la especie, con el pago de los beneficios sociales que corresponda; que si bien en la normativa interna de SETAR no se encuentra contemplada esta causal como de retiro justificado, la misma no puede disponer en contra de la ley, ni se la puede aplicar por encima de ella; y finalmente, que los beneficios sociales son irrenunciables, constituyendo sí, un derecho del trabajador, precisamente por lo cual, el empleador cumplió con su pago.
Además de lo señalado en los apartados anteriores, queda claro que las normas cuya violación se acusa, se encontraban vigentes en el momento en que se produjo el retiro del trabajador, que ocurrió el 21 de abril de 2006 y el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060, como el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407, fueron derogados por el de igual Jerarquía Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. En una interpretación a contrario sensu del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, éste señala las causas por las que se podrá producir el despido justificado de un trabajador, caso en el cual no procederá el pago de desahucio; por esta razón, se reitera, al tratarse de un despido injustificado, el empleador debe pagar a favor del trabajador despedido, el equivalente de 3 sueldos o salarios, por lo que en el caso de autos, se verifica que el Tribunal de Alzada incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la normas motivo de estudio en el caso presente.
De lo referido ut supra se verifica que el Decreto Supremo Nº 28699 no se encontraba en vigencia al momento en que se produjo el despido, por lo que no es aplicable en la especie. Por otra parte, si bien es evidente que el artículo 33 de la Constitución Política del Estado (1967), dispone que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente,…” en el caso presente, la norma en análisis no contiene disposición alguna que haga referencia a su aplicación retroactiva; más al contrario, en su artículo 12 expresa que será aplicable a “…las actuales relaciones laborales, así como, a las que se inicien con posterioridad al presente Decreto Supremo.” Es decir, que su aplicación rige a partir del 1 de mayo de 2006.
El contrato de trabajo, aún tomando en cuenta sus características singulares, no es y no puede ser indisoluble, siendo esta la razón por la que el legislador previó la incorporación del instituto jurídico conocido como preaviso, a falta del cual el retiro se reputa como intempestivo, reconociéndole la facultad de extinguir el mismo, tanto al trabajador como al empleador. La legislación boliviana establece la posibilidad de dar preaviso una de las partes a la otra, con 90 días de anticipación tratándose del empleador y con 30 días de anticipación en caso que la extinción se produjera por voluntad del trabajador, aunque evidentemente, es mucho más frecuente que sea el empleador quien exprese su deseo de finalizar la relación laboral.
Establecido el preaviso en la legislación y considerando el principio de protección y tutela constitucional y legal del trabajador y del trabajo, queda un margen para la expresión de la autonomía de la voluntad en la materia, que sin embargo, se sujeta a una suerte de penalidad, como es el desahucio que debe pagar el empleador al trabajador despedido intempestivamente o sin haberle hecho conocer el preaviso con 90 días de anticipación. El principio de protección no debe ser entendido de manera absoluta, al grado que la protección del trabajador, signifique la desprotección del empleador o la vulneración de sus derechos.
En relación con lo anterior, Rafael Caldera, citado por José Antonio de Chazal Palomo en su obra, Fundamentos de Derecho Laboral y Social, expresa que “la naturaleza jurídica de la indemnización por falta de preaviso puede asimilarse a la de una cláusula penal o de un resarcimiento de daños… pero, aún queriendo constituir un resarcimiento de daños, tiene además la naturaleza de una prestación de carácter social, estando establecida, no solamente como un resarcimiento, sino también para el caso de que el trabajador no llegue a encontrar inmediatamente otra ocupación.”
Adicionalmente, en materia laboral se utiliza el término “finiquito”, en referencia al documento por el que se saldan las cuentas debidas al trabajador por diferentes conceptos, entre los que pueden encontrarse salarios devengados, vacaciones no utilizadas, indemnización, desahucio en su caso, y todos los derechos y beneficios que correspondan al trabajador a la conclusión de la relación laboral. El término finiquitar, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, significa: “Terminar una operación de dinero o bienes. Saldar una cuenta. Extender recibo o documento extintivo de una obligación. Por extensión, concluir, finalizar una cosa o un asunto.” En la especie, se produjo la expresión de la voluntad del empleador al presentar al trabajador despedido el finiquito de fojas 32 y vuelta, quien aceptó su contenido al suscribirlo, interviniendo en dicho acto la Jefatura Departamental del Trabajo de la ciudad de Tarija y finalmente el actor cobró el monto establecido en dicho documento, momento en el que se produjo su aceptación de conclusión de la relación de trabajo, independientemente de la negativa del demandante de haberse negado a firmar la recepción del Memorando de fojas 37, ya que la liquidación de beneficios sociales expresada en ese documento denominado finiquito, sólo procede en caso de conclusión o extinción de la relación laboral, no encontrándose permitido su pago como anticipo o en fracciones.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia en su uniforme jurisprudencia, ha establecido, como señala el Auto Supremo Nº 1141 de 10 de noviembre de 2006, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda, que “…este principio de estabilidad laboral, de vocación de continuidad, en nuestra legislación, es relativa, por cuanto en la relación individual del trabajo, hay situaciones que por sí mismas producen la disolución de la relación contractual o habilitan a una de las partes a declararla, sea que esa actitud genere o no la obligación de preavisar y abonar indemnizaciones (…) hubo un despido intempestivo que hace pasible al causante de la terminación del contrato, el pago de los derechos sociales que por ley le asiste; pero, como la actora no demandó el pago de los beneficios sociales sino la reincorporación laboral, los jueces de grado actuaron correctamente al denegar su pretensión…” (Las negrillas son añadidas). Asimismo, el Auto Supremo Nº 549 de 26 de octubre de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera, expresa que “…los demandantes no cuestionan ni impugnan el pago de beneficios sociales que la empresa demandada afirma haber efectuado, ni reclaman su reliquidación por algún concepto que consideren impago, de donde se infiere que cobraron a conformidad dichos finiquitos, correspondientes a cada uno de ellos, cobro voluntario con el que quedó concluida la vinculación laboral…” (Las negrillas son añadidas).
Que, este Supremo Tribunal de Justicia, se ha expresado con similares fundamentos en casos análogos, a través de los Autos Supremos Nº 48/2012 de 15 de mayo, Nº 80/2012 de 20 de junio y Nº 84/2012 de 25 de junio emitidos por la Sala Social y Administrativa Liquidadora.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación de normas laborales al revocar totalmente la Sentencia de primera instancia (fojas 92 vuelta a 93 y vuelta), por lo que corresponde aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, CASA el Auto de Vista recurrido (fojas 114 a 115), y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Sentencia de fojas 92 a 93 y vuelta.
Con responsabilidad que se fija en un día de haber para cada uno de los Vocales que suscribe el Auto de Vista de fojas 114 a 115, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley Nº 025, del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, así como en observancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre, vinculante por mandato del artículo 8 de la Ley Nº 27 de 6 de julio de 2010, concordante con el parágrafo II del artículo 15 de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional, se emite la presente Resolución con el voto conforme de la mayoría absoluta de las integrantes de la Sala.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
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