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TSJ

AS/0025/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 25/2015.

Sucre, 2 de febrero de 2015.

Expediente: SSA.II-LP.424/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 422 a 427, interpuesto por José Edgar Soliz Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 129/2013 de 19 de noviembre de 2013 de fs. 415 a 416, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura de La Paz, actual Gobierno Autónomo Departamental de La Paz representada por Milenca B. Pinto Flores contra José Edgar Soliz Rodríguez y Ernesto Pérez Rivero, la respuesta de fs. 431 a 438, el auto de fs. 439 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, iniciado por Prefectura de La Paz, representado por José Luis Paredes Muñoz, en base a los Informes de Auditoría preliminar Nº EL/EP11/D02-R1 e informe complementario Nº EL/EP11/D02-C2 y dictamen de responsabilidad Nº CGR/DRC-069/2006, donde se estableció responsabilidad civil, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, prevista en el art. 77.h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por conducta enmarcada en el art. 31.b) y c) de la Ley 1178, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronuncio la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 43/2012 de 22 de mayo de 2012 de fs. 340 a 345, declarando probada la excepción de pago documentado opuesto por el coactivado José Edgar Soliz Rodríguez de fs. 164 a 166; e improbada la demanda de fs. 4 a 6, interpuesta por la Prefectura de La Paz hoy Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en consecuencia dispuso dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 30/07 en contra los coativados José Edgar Soliz Rodríguez, en forma solidaria con Ernesto Pérez Rivero, por no haberse establecido en su contra indicios de Responsabilidad Civil, por la suma de Bs.109.139,90.- equivalente a $us.19.149,90.- (diecinueve mil ciento cuarenta y nueve 90/100 dólares americanos) los cuales se encuentran cancelados; asimismo levantar las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio Nº 28/07 de 30 de julio de 2007, en contra de José Edgar Soliz Rodríguez, en forma solidaria con Ernesto Pérez Rivero, para cuyo efecto ofíciese a las entidades correspondientes.

En apelación deducida por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz de fs. 348 a 349 la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 129/2013 de 19 de noviembre de 2013 (fs. 415 a 416), revocando la Sentencia Nº 43/2012 de 22 mayo de 2012 de fs. 340 a 345 de obrados, en consecuencia declaró improbada la excepción de pago documentado opuesta por el coactivado José Edgar Soliz Rodríguez de fs. 164 a 166; y probada la demanda de fs. 4 a 6 interpuesta por la Prefectura de La Paz, ahora Gobierno Autónomo Departamental de La Paz. Sin costas. Disponiendo se mantenga firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 30/07, en contra de los coactivados José Edgar Soliz Rodríguez, en forma solidaria con Ernesto Pérez Rivero, así como las medidas precautorias dispuestas en su contra, debiendo girarse el correspondiente Pliego de Cargo.

Dicho fallo, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 422 a 427, interpuesto por el coactivado José Edgar Soliz Rodríguez, expresando en síntesis lo siguiente:

En la Forma, denuncia: que el auto de vista no señala cuales son las disposiciones legales en las cuales funda su fallo; de la revisión del auto de vista se evidencia que no existe disposición legal alguna que funde la emisión del fallo, peor aún no efectúa un análisis de la prueba, únicamente se limita a realizar una relación de todos los hechos ocurridos y los argumentos esgrimidos por la Prefectura de La Paz, en su recurso de apelación, para de manera ilegal revocar la sentencia y declarar improbada la excepción de pago y declarar probada la demanda interpuesta por la entidad coactivante, por lo que, el tribunal ad quem, infringió las previsiones contenidas en el art. 192.2 del Código de Procedimiento Civil y principalmente la garantía al debido proceso conforme las sentencias Constitucionales Nos. SC 752/2002-R y SC 136972001-R.

2.- El auto de vista es incongruente; al respecto aclara que el principio de incongruencia refiere que el tribunal ad quem, está en la obligación de pronunciarse respecto a los puntos sobre los cuales se pronunció la resolución de primera instancia emitida por el tribunal a quo, toda vez que no existe pronunciamiento respecto a la demanda presentada por la Gobernación, la misma que constituye la base de las pretensiones de un litigante que a momento de que se dicte sentencia será analizada para saber si le corresponde o no la concesión de esas pretensiones, luego del análisis que concluye con una decisión debiendo existir correlación entre dicho análisis y la parte dispositiva, aspecto que en el presente caso no aconteció. Asimismo una resolución debe ser congruente entre lo solicitado y lo resuelto es así que entiende la jurisprudencia vinculante establecida por el Tribunal Constitucional en su SC Nº 0262/2003-R, el debido proceso como principio puede ser vulnerado en su vertiente de la congruencia de las resoluciones, citando la Sentencia Constitucional Nº 0416/2013 de 27 de marzo de 2013.

En el fondo, denuncia:

1.- Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 31 de la Ley 1178 en la determinación de responsabilidad civil, como la tipificación indebida del art. 77.h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal; los montos observados corresponden a los comprobantes de pago Nº 00055 y 00088 y notas de débitos Nos. 101 y 139 del 17 de febrero y 5 de marzo de 1999, se debe a desembolsos de Bs.115.000.- y Bs.114.200.-, aspecto que no ha sido reconocido en el auto de vista hoy recurrido, demostrándose que existe un error de interpretación en relación a los hechos acaecidos, pues solo considera pago a un documento emitido por el acreedor, cuando existe a fs. 163 una copia legalizada del recibo entregado por lo que demuestra que el original es el necesario para demostrar el pago y este al ser legalizado demuestra su existencia como tal.

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Criterio

"...al haber recibido fondos con cargos a rendición de cuentas a efecto del pago obligatorio a la empresa COSANTRI S.R.L., sin haber descargado y no haber sustentado que se realizó tal pago a la empresa es susceptible de Responsabilidad Civil conforme el art. 31 de la Ley 1178, así mismo conforme el inc. b) del mismo artículo la conducta del señor Ernesto Pérez Rivero, se subsume siendo también responsable civil, por lo que, ambos coactivados son responsables civilmente máxime cuando el inc. h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, establece como conducta pasible o sanción civil la “apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado”, pues como se verifica de los informes de auditorías el coactivado recurrente de casación, recibió la suma de Bs.229.200.- con cargo a rendición de cuentas de las cuales no descargó la suma de Bs.109.139,90.- pretendiendo acreditar, en sede administrativa, con copia simple de presuntos recibos por la suma de Bs.115.000,00.- y Bs.114.200,00.-, documentos que no son válidos como descargos, posteriormente el coactivado presenta los mismos documentos en copia simple, y de la lectura de los literales a fs. 163 y 163 vta. de obrados, cursa el presunto reconocimiento de firmas y rubricas por Formulario Nº 1379475 en copia simple, ante Notaria de Fe Publica de Primera Clase Martha Alipaz Monje, mismo que si aún podría considerarse, que no es el caso, porque da cuenta del reconocimiento de firma solo del coactivado José Edgar Soliz Rodríguez, mas no del otro suscriptor del presunto recibo que consigna la fecha 9 de marzo de 1999, no haciendo referencia del otro recibo que consigna la fecha de 18 de febrero de 1999, por otro lado el informe cursante a fs. 163 vta. consigna varias incongruencias ya que la fotocopia del recibo de fecha 18 de febrero de 1999, consigna la suma de Bs.114.200, hecho que no es real que de la revisión de la literal de fs. 161 en fotocopia simple, del presunto recibo consigna la fecha 18 de febrero de 1999, empero la suma es de Bs.115.000".

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Responsabilidad por la Función Pública / Responsabilidad civilDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Responsabilidad por la Función Pública / Responsabilidad civil
Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2015AS/0025/2015Fuente oficial