Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 25-CA
Sucre, 26 de febrero de 2019
Expediente : 245/2018 - C
Demandante : Compañía de Servicios Internacionales “COSIN
Ltda.”
Demandado : Caja Nacional de Salud
Tipo de proceso : Cautelar
VISTOS: El memorial de solicitud de medidas cautelares presentado por Cesar Adalid Siles Bazán en representación legal de la empresa “COSIN Ltda.”, cursante de fs. 163 a 168 vta., la documental presentada de forma adjunta, y;
CONSIDERANDO I:
César Adalid Siles Bazán en representación legal de la empresa COSIN Ltda., manifiesta que en virtud a la Minuta de Contrato Nº ALC/150/2012 para la provisión de equipos de imagenología, suscrito con la Caja Nacional de Salud (CNS), efectivizó la entrega de los bienes pactados (3 items) a esta institución, por un importe total de Bs. 15.129.500,00.-; empero la CNS no efectuó el pago del ítem 3 consistente en un Equipo de Resonancia Magnética cuyo valor asciende a la suma de Bs. 12.806.400,00.-, pese a que su recepción y ejecución de recursos fue reportada en el SICOES, motivo por el cual, al amparo de los artículos 291 y 519 del Código Civil, al no existir el ánimo y voluntad del contratista de cumplir con su obligación, el 14 de septiembre de 2017, mediante Carta Notariada SUB GER 288/17 efectivizó la Resolución Parcial de la Minuta de Contrato Nº ALC/150/2012 en relación al Item 3 – Equipo de Resonancia Magnética, invocando expresamente la causal de “Resolución a Requerimiento del Proveedor por causales atribuibles a la entidad”, establecida en los inc. a) y c) de numeral 18.2.2 del contrato, y cumpliendo las reglas aplicables a la resolución descritas en el numeral 18.2.4. de la cláusula Décima Octava del mismo documento.
Refiere que a partir de este momento solicitó reiteradamente a la Entidad que proceda a establecer los montos reembolsables al proveedor por concepto de adquisición satisfactoriamente efectuada, o en su defecto autorice el retiro o devolución del equipo impago, no obstante el ente contratante no dio curso a sus solicitudes, incurriendo con su conducta negligente en la figura de enriquecimiento ilegítimo, encontrándose a la fecha el referido equipo en ambientes de la CNS, por el tiempo de tres años sin utilización, bajo su poder y disposición, ocasionándole grave perjuicio.
En virtud a lo expuesto, al amparo de los artículos 311, 315, 320 y 321 del Código Civil, ante el riesgo, peligro o perjuicio que el Equipo de Resonancia Magnética siga desvalorizándose por la decisión de no utilizarlo desde el año 2015 en que fue recibido e instalado, o que pueda sufrir algún desperfecto técnico o afectación irremediable o irreparable por falta de mantenimiento, suministro regular de servicio de agua o energía eléctrica y revisiones contantes, y en vista de la negativa reiterada de autorizar su devolución por parte de la Caja Nacional de Salud, quien además pretende controvertir extemporáneamente su derecho a través de una nueva intención de resolver el Contrato, solicita se ordene judicialmente el Embargo Preventivo y el Secuestro del Item 3 Equipo de Resonancia Magnética marca General Electric, Modelo OPTIMA MR360C/AW, sea en el mismo lugar en el que actualmente se encuentra, en dependencias de la CNS - Hospital Obrero Nº 2, Avenida Blanco Galindo Km. 5 (Servicio de Imagenología) del departamento de Cochabamba, debiendo designarse como depositarios al personal técnico especializado de la empresa COSIN Ltda. como proveedora del Contrato resuelto, y por tanto aún propietaria del bien entregado mas no pagado por la institución contratante.
CONSIDERANDO II:
El art. 311 del Código Procesal Civil (CPC), que establece los requisitos y procedencia de las medidas cautelares, prevé: “I. La petición contendrá: 1. El fundamento de hecho de la medida. 2. La determinación de la medida y sus alcances.
II. Las medidas cautelares se ordenarán cuando la autoridad judicial estime que son indispensables para la protección del derecho, siempre que exista peligro de perjuicio o frustración del mismo por la demora del proceso.
III. La verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio deberán justificarse documentalmente, sin que sea necesaria prueba plena.” (las negrillas son añadidas)
Por su parte, el art. 326 – I. num. 5 del mismo cuerpo legal, establece que: “I. El acreedor de una obligación en dinero o en especie podrá pedir embargo preventivo cuando: (…) 5. Se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil. (las negrillas son añadidas) ; a su vez, los num. 1 y 2 del parágrafo II. del mismo artículo, dispone: “ II. El secuestro de bienes muebles y semovientes, procederá cuando: 1. El embargo no asegure por sí solo el derecho pretendido por la parte solicitante, siempre que se presente documento que hiciere verosímil el crédito cuya efectividad se trata de garantizar. 2. Fuere necesaria la guarda o conservación de bienes para asegurar el resultado de la sentencia. ”
Conforme la normativa expuesta, se tiene que para la procedencia de las medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro, deben concurrir como requisitos esenciales la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, correspondiendo en consecuencia analizar los fundamentos expuestos por el solicitante con el fin de verificar la procedencia o no de las medidas cautelares peticionadas.
En el caso de autos, el solicitante en su memorial describe el incumplimiento contractual en que habría incurrido la Caja Nacional de Salud, por no efectuar el pago del Item 3 Equipo de Resonancia Magnética, entregado al ente contratante ya en la gestión 2015, ni tampoco autorizar su devolución, incluso después de haberse efectivizado la Resolución del Contrato; empero, no anuncia con precisión la demanda futura a interponerse, a efecto de que esta instancia pueda identificar con precisión el derecho que pretendería protegerse con las medidas cautelares solicitadas, toda vez que al referirse a la demanda principal, en el numeral III. de su solicitud, simplemente con el fin de justificar la competencia que asiste a este Tribunal para conocer la solicitud de medidas cautelares, refiere que estas pueden solicitarse antes de la Demanda Principal, detallando a continuación entre paréntesis,: “(de Cumplimiento de Contrato, Declaración Judicial de Resolución Parcial del Contrato, Liquidación de Saldos Deudores y Acreedores, Cierre del Contrato, Devolución más pago de Daños y Perjuicios por el Equipo retenido sin contraprestación recibida, Responsabilidad Civil por Hechos y Actos Ilícitos y consiguiente Resarcimiento e Indemnización por Daños y Perjuicios )”
En virtud a esta situación, este Tribunal se ve impedido de analizar los requisitos de procedencia para la solicitud de medidas cautelares, toda vez que no se encuentra identificado de forma objetiva el derecho que pretende reclamar la empresa demandante Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., pues en caso de demandar el Cumplimiento del Contrato le asistiría el derecho de cobro, cuyo alcance difiere sustancialmente del derecho a la devolución del bien que le asistiría en caso de solicitar la Resolución Parcial del Contrato o la Devolución más pago de Daños y Perjuicios, esto sin considerar las demás “posibles demandas” enunciadas.
Consiguientemente, al no encontrarse plenamente identificado el derecho que se pretende proteger, tampoco resulta posible determinar la verosimilitud del mismo ni la existencia de un eventual peligro en la demora (periculum in mora) como requisitos esenciales para la procedencia de las medidas cautelares, siendo necesario aclarar además, que la medida de embargo preventivo, conforme lo establecido en la norma, tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación pecuniaria, ante la posible insolvencia del deudor, situación que en este caso con se encuentra acreditada, en primer lugar por no haberse anunciado de forma precisa la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato, y en segundo lugar, en virtud a la condición de entidad pública de la demandada Caja Nacional de Salud, no se considera materialmente posible que esta pueda alcanzar una situación de insolvencia, no encontrándose acreditado el riesgo de disposición de bienes que pudieran garantizar, el aún indeterminado derecho de cobro que podría asistir al demandante.
Consiguientemente, con la facultad establecida en el art. 312 de la Ley Nº 439 CPC, corresponde rechazar la solicitud de las medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro, solicitadas por COSIN Ltda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, y por los fundamentos expuestos, RECHAZA la solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro, presentada por la Compañía de Servicios Internacionales “COSIN Ltda.”.
Regístrese y notifíquese.