Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 25/2022
Fecha: 18 de enero de 2022
Expediente: CB-21-21-S.
Partes: Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda c/ Nidia Jiancarla
Urquidi Zapata y otros.
Proceso: Reivindicación de bien inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 354 a 358 vta., interpuesto por Nidia Jiancarla Urquidi Zapata impugnando el Auto de Vista N° 174/2020 de 03 de diciembre, corriente en fs. 344 a 347, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble, seguido por Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda contra Elvira Nota de Terrazas, presuntos herederos de Carlos Urquidi Pardo y presuntos ocupantes, poseedores y/o detentadores del bien inmueble a reivindicar y la recurrente, la respuesta que sale de fs. 368 a 370, el Auto de concesión de 30 de marzo de 2021, visible a fs. 380, el Auto Supremo de Admisión N° 345/2021-RA de 23 de abril, cursante de fs. 386 a 387 vta., el , corriente en fs. 390 a 394 vta., la Resolución Constitucional N° 177/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 821 a 828 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda, mediante memorial de fs. 69 a 73 y escritos de complementación cursante de fs. 156 a 157, 165, 167 y vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble contra Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, Elvira Nota de Terrazas, presuntos herederos de Carlos Urquidi Pardo y presuntos ocupantes, poseedores y/o detentadores del bien inmueble a reivindicar, quienes una vez citados, Nidia Jiancarla Urquidi Zapata y Elvira Nota de Terrazas, contestaron en forma negativa, según escritos de fs. 183 a 184 vta., y de fs. 187 a 188, asimismo, se apersonó Irma Villarroel Nogales, Defensora de Oficio en representación de los presuntos herederos de Carlos Urquidi Pardo por memorial a fs. 211 y vta., tramitado de esa manera el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 15° de Cochabamba dictó Sentencia N° 1/2019 de 05 de febrero, cursante de fs. 275 a 282 vta., en la que declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, únicamente en relación a Nidia Jiancarla Urquidi Zapata quien debe restituir a favor de los demandantes Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda su inmueble con una extensión superficial de 380 m2, ubicado en la zona Queru Queru Alto, distrito 2, sub distrito 24, predio 03, lote 47, Mza., 130 avenida Pando N° 2392 calle los Crisantemos inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula del Folio Real N° 3.01.1.02.0038916, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo apercibimiento en caso contrario de expedirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, por escrito cursante de fs. 289 a 291 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista N° 174/2020 de 03 de diciembre, corriente en fs. 344 a 347, CONFIRMANDO la Sentencia N° 1/2019 de 5 de febrero, con costas y costos a la parte apelante.
El Tribunal de alzada manifestó que en cuanto a la declaración testifical de Juan Medrano Vidal, la misma no acredita fehacientemente la constitución de relación jurídica de anticresis directa entre Francisco Céspedes Mercado y Silvia Zeballos Borda con Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, toda vez que se advirtió que según la Escritura Pública N° 66/2012 quienes suscribieron el contrato de anticrético son Elvira Nota de Terrazas quien figura como propietaria, Carlos Urquidi Pardo y Nidia Jiancarla Urquidi Zapata como anticresistas, señala que el inmueble objeto del contrato está ubicado en la Av. Pando N° 2392 (objeto de la presente litis) con Matrícula N° 3011990003970 empero dicho folio real es el registro sobre un inmueble ubicado en la calle Samuel de Ugarte N° 980, distinto al del contrato de anticrético (objeto del proceso). Precisamente en dicho folio real cursa en el Asiento B-50 una anotación preventiva a favor de Carlos Urquidi Pardo y Nidia Jiancarla Urquidi Zapata por un anticresis de $us.40.000.
Sobre los hechos controvertidos con la prueba testifical de descargo, el Ad quem señaló que en el caso de autos no se puede ignorar las pruebas documentales, lo que no significa que se desconozca o se niegue la relación contractual de la recurrente con Elvira Nota Terrazas, quien figuró como propietaria cuando en realidad no lo era, lo cual no exime de responsabilidad a esta última. Sin embargo, el art. 1328 inc. 2) del Código Civil la prueba testifical no puede restar valor probatorio al contenido de las literales.
En cuanto a la declaración testifical de Lorena Leygue Nogales, el Tribunal de apelación advirtió que no es una prueba decisiva sobre la cual se base la parte resolutiva de la Sentencia apelada, puesto que en obrados cursan planos, folios reales, documentos públicos, títulos de propiedad, etc., pruebas que ayudan a verificar la procedencia de la acción reivindicatoria.
En síntesis, refirió que el A quo a tiempo de emitir la Sentencia obró conforme a derecho, con la debida fundamentación y acorde a lo previsto por los arts. 1286 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil, relativos a la valoración que otorga la ley, al conjunto de las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo a sana crítica y prudente criterio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, según memorial cursante de fs. 354 a 358 vta., que dio origen al , corriente en fs. 390 a 394 vta., que declaró infundado el recurso de casación.
4. La codemandada Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, presentó acción de amparo constitucional, manifestando que en el se le vulneró el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, motivación y fundamentación de las resoluciones establecidos en los arts. 115.II, 117.I 120.I y 119.I y II de la Constitución Política del Estado, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Celebrada la audiencia el 26 de octubre de 2021, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución N°177/2021 de 26 de octubre, concedió la tutela solicitada por Nidia Jiancarla Urquidi Zapata, y en consecuencia dejó sin efecto el , disponiendo que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo auto supremo pronunciándose sobre los puntos de agravio cursantes en el recurso de casación interpuesto por la accionante, respondiendo a los cuestionamientos realizados en el memorial de 25 de enero de 2021, asimismo en función a lo establecido en la Resolución Constitucional y a los lineamientos jurisprudenciales constitucionales que han sido desarrollados en la Resolución Constitucional N° 177/2021, sin sorteo, en el término de 10 días a partir de su legal notificación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Mostrando 22 de 108 parrafos.