Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 025/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 86/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 24 de noviembre de 2023 cursantes de fs. 622 a 624 vta. y 642 a 655, los imputados Miguel Bravo Condori y Juan Adán Vela Yampara impugnan el Auto de Vista 541/2023 de 16 de noviembre, de fs. 603 a 610 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 47/2023 de 14 de julio (fs. 521 a 542 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: i) Juan Adán Vela Yampara, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio, con costas: y, ii) Miguel Bravo Condori, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual tipificado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 10 años de presidio, con costas, en aplicación del principio iura novit curia.
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra la referida Sentencia, los imputadas Miguel Bravo Condori (fs. 550 a 554) y Juan Adán Vela Yampara (fs. 556 a 565) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 541/2023 de 16 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de Miguel Bravo Condori.
La parte recurrente previa referencia a los antecedentes del proceso, denuncia la vulneración de su derecho y garantía constitucional al debido proceso, alegando que el Tribunal de alzada no emitió una respuesta conforme establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) a sus reclamos referentes a la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, vinculada a la errónea valoración de la prueba y la errónea fundamentación jurídica.
Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 134/2013 de 20 de mayo.
III.2. Del recurso de Juan Adán Vela Yampara.
La parte recurrente denuncia: “VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DE CONGRUENCIA POR FALLO INFRA PETITA CON AFECTACION A LA OBLIGACION DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES”, toda vez, que concurre el defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, pues en apelación reclamó: “DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE CONFORMIDAD AL ART. 370 NUM. 6) DEL CPP POR INFRACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA”; empero, los Vocales no han dado respuesta a lo impugnado, dejando una simple afirmación de que la sentencia se encuentra correctamente emitida; sin responder a los alegatos llevados en el primer motivo de apelación restringida, convirtiendo su argumento en una FUNDAMENTACIÓN APARENTE; que, no cumple con los estándares de motivación y fundamentación, menos aun con la congruencia al no responder de manera lógica y jurídica, las alegaciones realizadas. Resolución que se encontraría fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP, que, además vulnera sus derechos al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, a la defensa en su elemento de derecho al recurso. Añade que: “EN NINGUN MOMENTO SE HA HECHO EL CONTROL DE LOGICIDAD SOBRE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HABRIAN SIDO VALORADOS PARA LLEGAR A LAS CONCLUSIONES ARRIBADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO”; asimismo, que: “NO HA DADO RESPUESTA CONVALIDANDO LA ILEGAL SENTENCIA Y CONVALIDANDO LA DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA”. En calidad de precedentes contradictorios, invoca a los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005, 387/2018 de 11 de junio, 31/2012 de 23 de marzo, 15 de 26 de enero de 2007 y 218/2014 de 4 de junio.
Acusa: “DEFECTO ABSOLUTO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DE LEGALIDAD INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DEL ART. 173 DEL CPP”, argumentando que, concurre el defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, toda vez, que los Vocales en vez de hacer el control de logicidad en la labor de valoración probatoria efectuada por el Tribunal Segundo de Sentencia (como se denunció en el motivo de apelación restringida), se dedicaron a reiterar los argumentos utilizados por el tribunal para determinar su culpabilidad por el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente. Resolución que vulneraría sus derechos al debido proceso como garantía de juzgar a las personas conforme a ley y en su elemento de legalidad. Añade que: “los Vocales no han procedido a realizar el control de logicidad sobre los elementos de prueba identificados y denunciados de haber sido defectuosamente valorados por el Tribunal de primera instancia, ya que solamente han procedido a afirmar que aparte de la declaración de la víctima existe la declaración del hermano que corrobora la versión de esta”; asimismo, que: “los Vocales al apartarse de esta reglas han confirmado una Sentencia que en sus conclusiones contiene una defectuosa valoración de la prueba”. En calidad de precedentes contradictorios, invoca a los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 14/2013 de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 248/2012 de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 17 de noviembre de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de Miguel Bravo Condori.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada no emitió una respuesta conforme establece el art. 124 del CPP, a sus reclamos referentes a la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, vinculada a la errónea valoración de la prueba y la errónea fundamentación jurídica.
Al respecto, invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 134/2013 de 20 de mayo; empero, no precisó cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por otro lado, se tiene que denunció la vulneración a su derecho y garantía constitucional (al debido proceso), precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada no emitió una respuesta conforme establece el art. 124 del CPP a sus reclamos referentes a la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, vinculado a la errónea valoración de la prueba y la errónea fundamentación jurídica] y los derechos y garantías constitucionales vulneradas; sin embargo, no logró establecer con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantías; tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto; asimismo, no logró explicar la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; menos, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a la propia recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Miguel Bravo Condori, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
V.2.2. Del recurso de Juan Adán Vela Yampara.
La parte recurrente en sus dos motivos denuncia que el Tribunal de alzada no procedió a realizar el control de logicidad sobre los elementos de prueba identificados y denunciados de haber sido defectuosamente valorados por el Tribunal de primera instancia; con la única variante que en el primero motivo, precisa que los Vocales no han dado respuesta a lo impugnado, dejando una simple afirmación de que la sentencia se encuentra correctamente emitida, encontrándose dicha resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP.
Al respecto, si bien invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos: i) 474 de 8 de diciembre de 2005, 387/2018 de 11 de junio, 31/2012 de 23 de marzo, 15 de 26 de enero de 2007, 218/2014 de 4 de junio; ii) 308 de 25 de agosto de 2006, 14/2013 de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 248/2012 de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007 y dedica los apartados con la intención de sostener las contradicciones: empero, no logra precisar la contradicción entre el Auto de Vista confutado y los precedentes invocados. En relación a ello, la contradicción con el precedente, constituye requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que los recurrentes incurren en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla determinará la inadmisibilidad del recurso.
Además, de lo anterior, se evidencia que en los dos motivos denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, precisando los hechos generadores del recurso: (el Tribunal de alzada no procedió a realizar el control de logicidad sobre los elementos de prueba identificados y denunciados de haber sido defectuosamente valorados por el Tribunal de primera instancia; con la única variante que en el primero motivo, precisa que los Vocales no han dado respuesta a lo impugnado, dejando una simple afirmación de que la sentencia se encuentra correctamente emitida, encontrándose dicha resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP), los derechos y garantías constitucionales vulneradas [i) debido proceso en su elemento de debida fundamentación, a la defensa en su elemento de derecho al recurso; y, ii) debido proceso como garantía de juzgar a las personas conforme a ley y en su elemento de legalidad], y el resultado dañoso emergente del defecto [i) NO HA DADO RESPUESTA CONVALIDANDO LA ILEGAL SENTENCIA Y CONVALIDANDO LA DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA; y, ii) los Vocales al apartarse de esta reglas han confirmado una Sentencia que en sus conclusiones contiene una defectuosa valoración de la prueba]; empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantías; es decir, que de conformidad a lo precisado en la parte final del apartado IV, esta Sala Penal a efectos de abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, requiere de elementos básicos a efectos de abrir excepcionalmente la competencia; sin embargo, la parte recurrente inobserva el inciso c), pues, no logró de manera suficiente precisar la existencia de una restricción o disminución del derecho que supuestamente le fue vulnerado; pues debió explicar cómo la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional le causó un daño, a partir de la alegación de una lesión real y efectiva, que no sea abstracta o hipotética; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación, pues, la motivación y fundamentación de los errores, omisiones y demás deficiencias de la resolución recurrida debe ser clara, precisa y completa, debe exponer los argumentos jurídicos y fácticos que sustentan las impugnaciones planteadas, estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones; por lo que ambos motivos devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por los imputados Miguel Bravo Condori y Juan Adán Vela Yampara, de fs. 622 a 324 vta. y 642 a 655.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Dr. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal