Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 26 Sucre, 9 de marzo de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario (Reivindicación y mejor derecho propietario).
PARTES: Jia Xia Chen Lor c/ Luís Guillermo Peredo Paz y María Paula Da Camara
de Peredo
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 425 a 427, presentado por Jia Xia Chen Lor, contra el Auto de Vista de fs. 421 y vta. pronunciado el 11 de octubre de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho propietario, seguido a instancias de la recurrente contra Luis Guillermo Peredo Paz y María Paula Da Cámara de Peredo; la concesión del mismo mediante Auto de fs. 447 vta. pronunciado el 16 de diciembre de 2002, los antecedentes procesales considerados para resolución y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso ordinario de referencia, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, emitió la sentencia 114/2002 de 17 de mayo de 2002 cursante de fs. 375 a 377 vta. del expediente, declarando improbada la demanda interpuesta por Jia Xia Chen Lor de fs. 21 a 22 vta. con costas. En apelación deducida por la demandante perdidosa, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 539/2002 de 11 de octubre de 2002 cursante de fs. 421 y vta., confirmó la sentencia apelada con costas.
Esta resolución, motivó que Jia Xia Chen Lor interponga de fs. 425 a 427 de obrados el recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo alegando lo siguiente:
El recurso de casación en el fondo:
Alega que de la lectura del Auto de Vista recurrido, se advierte con meridiana claridad que los fundamentos ahí contenidos han sido copiados exactamente de la sentencia dictada en primera instancia, sin considerar que el Juez que dictó el referido fallo se parcializó con los demandados, toda vez que en el inciso a) del punto I) del primer considerando, cuando le reconoce su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis adquirido en 1994 de los esposos Salvatierra Rojas, omitió deliberadamente consignar la superficie del mismo, mientras que en el inciso c) de dicho considerando, refiriéndose a la transferencia que realizaron Uldarico Zambrana y Arminda Justiniano a favor de los demandados consignó con precisión la superficie del terreno adquirido por éstos, 145 metros cuadrados, "cayendo de esta manera en las prohibiciones establecidas en la norma de los arts. 192.1) y 2) del Código de Procedimiento Civil" (sic).
De igual manera, señala que han sido violadas y transgredidas las normas previstas por los artículos 430 y siguientes del procedimiento de la materia, puesto que el Tribunal Ad quem no analizó ni tomó en cuenta los planos e informes del perito cursante de fs. 289 a 293, que claramente acreditan que el predio que le pertenece es de 651 m² de superficie, conforme consta en los formularios de pago de impuestos y el plano legalmente visado, habiéndose registrado la transferencia en la oficina de Derechos Reales bajo la partida computarizada 010180944 de 1994 (fs. 1, 8, 9 y 11), resultando afectada en su quieta y pacífica posesión en el lado Sud de su propiedad en 126,96 m² y no en 145 m² como especifica el documento de transferencia y el plano de los demandados.
Puntualiza que la tradición de dominio de su derecho propietario se remonta a 1944, cuando Lorenzo Klinski vendió el inmueble a Sixto Domínguez, que el mismo año lo registró en derechos reales (fs. 8, 10 y 19); este a su vez, en 1987, lo transfirió a Hernando Salvatierra y Jenny Rojas (fs. 9-11); quienes, finalmente en 1994 le transfirieron a título de compraventa el terreno de 651 m² procediendo a su inscripción inmediata en Derechos Reales (fs. 6, 7 y 8). Entre tanto, afirma que el derecho propietario de los demandados se remonta a 1995, es decir, posterior a la transferencia efectuada a su favor, situación que no fue debidamente compulsada por el Juez que dictó la injusta sentencia.
El recurso de casación en la forma:
La recurrente señala que en el trámite del proceso existen vicios insalvables como el de fs. 247 de obrados cuando los demandados fueron notificados con el Auto de Relación procesal a las 16:50 del 22 de agosto de 2001 y extrañamente presentaron su memorial de ofrecimiento de prueba cursante de fs. 249 a 250 a la misma hora de su notificación. Por otro lado, el perito designado en el proceso elaboró su informe el 19 de septiembre de 2001, y un mes después presentó recién su juramento que lo habilita para realizar la pericia solicitada, constituyendo un acto nulo de pleno derecho. Tampoco se
consideró que a fs. 387, cursa la imputación formal por los delitos de falsedad material e ideológica dictada contra Luis Guillermo Peredo y su esposa.
En base a estos argumentos solicita que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo el Tribunal Supremo revoque la referida resolución declarando probada la demanda principal.
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictado en su sustanciación, se viola formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades deben ser uniformes.
I. Recurso de casación en el fondo:
Citando al Tratadista Pastor Ortis Mattos, tenemos que en el recurso de casación en el fondo o recurso de casación propiamente dicho, lo que se pretende es dejar sin efecto un Auto de Vista o Sentencia dictada con infracción de la ley, incurriendo en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, debiendo casarse el fallo recurrido y resolver en lo principal aplicando las leyes conculcadas. A tal efecto el legislador boliviano, desarrollando los alcances del referido recurso, ha previsto en la norma consignada por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil los casos que hacen a la procedencia del mismo, así citamos: "procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del Juzgador". Cuando nos encontramos dentro de la previsión de estos tres casos, estamos frente a los errores "in judicando", que no determinan la nulidad del proceso sino la invalidez de la resolución recurrida, por lo que el Tribunal de Casación debe pronunciar una nueva sentencia resolviendo el fondo de la litis.
II. Recurso de casación en la forma
Este recurso se dirige a invalidar una resolución o el proceso dentro del que ha sido dictada aquélla, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciada con violación de las formas esenciales establecidas por ley. Si en la tramitación de un proceso no se cumplen las formas esenciales preestablecidas es indudable que su tramitación es anormal. En este caso, los vicios deben ser advertidos en el Auto de Vista por el Juez o Tribunal Ad quem el que debe anularlo. Si no lo hace procede el recurso de casación en la forma. Asimismo, cuando el Auto de vista ha sido dictado por un Tribunal incompetente o mal constituido, la resolución también es incorrecta. En ambos casos, si el vicio se encuentra previsto como motivo de nulidad por la ley, procede el recurso de casación en la forma para que se anule el proceso o la resolución recurrida. En este sentido, la norma del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sobre el recurso de casación en la forma establece: "Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o Auto recurrido hubiere sido dictado: 1) Por Juez o Tribunal incompetente, o por Tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la Ley; 2) Por un Juez o con la concurrencia de un vocal igualmente impedidos o cuya causa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por Tribunal Competente; 3) Por un Tribunal con menor número de votos o con menor número de Vocales que los requeridos por la Ley; 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores; 5) En apelación desistida; 6) En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209; 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la Ley". En este caso, nos encontramos frente a los errores "in procedendo" que determinan la nulidad del proceso o de la resolución impugnada.
III. Requisitos para la presentación del recurso de casación o nulidad
En el contexto referido anteriormente, cabe establecer que al momento de solicitar la tutela jurisdiccional motivo de análisis, los recurrentes deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece la norma del artículo 272 del procedimiento de la materia.
Por ello, conviene precisar que uno de los requisitos consignados en el artículo 258, específicamente en el numeral 2) del Código de Procedimiento Civil establece: "el recurso deberá reunir los requisitos siguientes: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente" (las negrillas no corresponden al texto original). En coherencia y complementación de esta disposición, está la norma prevista por el artículo 272.2) del procedimiento citado, que en términos generales establece la improcedencia del recurso de casación cuando el recurrente no cumplió con el mandato del inciso 2) del art. 258, anteriormente glosado.
CONSIDERANDO: Que, dentro del contexto jurisprudencial y normativo anteriormente referido, en contraste con los argumentos esgrimidos por la recurrente en el recurso de casación, se llegan a las siguientes conclusiones:
El recurso planteado
Sobre el recurso de casación en el fondo
La recurrente arguye que en el Auto de Vista impugnado se ha incurrido en la prohibición prevista por la norma contenida en el artículo 192.1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo expuesto en el punto uno del primer considerando, por ello, cabe citar lo consignado en la norma aludida a efectos de verificar la veracidad o no de tal afirmación: "La sentencia se dará por fallo y contendrá: 1) El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y objeto del litigio; 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda" de lo que se infiere que la merituada norma no contiene prohibición alguna tal cual afirma la recurrente en su recurso, refiriéndose exclusivamente a la forma en la que debe pronunciarse la sentencia, no advirtiéndose en consecuencia violación -entendida por Osorio como la infracción del derecho positivo, que permite exigir su cumplimiento forzoso o la reparación consiguiente-; interpretación errónea -que se refiere al error en que incurre el Tribunal que dicta la resolución recurrida sobre la "ratio legis" de la norma; o aplicación indebida de la Ley -que al decir de Calamandrei se da cuando el Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida se equivoca al establecer la diferencia o semejanza que media entre al hipótesis legal y la tesis del caso concreto (aplicación de la ley a hechos no regulados por ella). Máxime si se considera que la recurrente incumpliendo su obligación legal de fundamentar adecuadamente su recurso de casación en el fondo, no especificó ni fundamentó por qué existiría violación de la ley, menos señaló cuál debería ser la norma aplicable o cual la interpretación que se debió aplicar en el fallo impugnado.
De igual manera, la recurrente señala que se han transgredido las normas previstas por los arts. 430 y siguientes del procedimiento civil, referidas al peritaje, por lo que considerando que el peritaje se encuentra dentro de la esfera de los medios probatorios, era deber y obligación de la actora señalar si en la valoración del aludido medio probatorio se incurrió en error de hecho o de derecho, demostrando en este último caso la equivocación manifiesta del Juzgador a través de documentos auténticos, al haber incurrido en esta omisión deviene la improcedencia de la tutela jurisdiccional solicitada por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento de la materia. Igual razonamiento debe aplicarse al momento de considerar los argumentos esgrimidos por la recurrente sobre la tradición de dominio de su derecho propietario.
Al respecto, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo ha dejado claramente establecido en el AS 24 de 22 de diciembre de 2004 que: "Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación y finalmente la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, situación que se extraña en el presente recurso de casación.
Sobre el recurso de casación en la forma
Si bien es cierto que la recurrente interpuso tanto el recurso de casación en el fondo como el recurso de casación en la forma, sin embargo, en la parte in fine del memorial del recurso, se limitó a solicitar que "la Corte Suprema de Justicia de la Nación case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque el Auto de Vista, declarando probada la demanda" petición que hace al recurso de casación en el fondo, olvidando formular su petición respecto del recurso de casación en la forma, resultando incompleto el mismo en su formulación, lo que hace a la improcedencia del recurso planteado. Al respecto, en un caso similar, este Tribunal estableció: "(...) Si bien cita el numeral 4) del art, 54 de este cuerpo legal, tanto este recurso como el de los demandados, coinciden en haber sido planteados en la forma y en el fondo, e igualmente, coinciden también en el defecto de excluir de su petición final su recurso de casación en la forma, limitándose a solicitar la casación del Auto recurrido. Tales imprecisiones contravienen los requisitos exigidos en el art. 258-2) del citado código adjetivo, circunstancia que los hace improcedentes"
En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, se concluye que al no cumplirse con los requisitos procesales establecidos por el procedimiento civil, en aplicación de la norma prevista por los artículos 271.1) y 272.2) del citado procedimiento, corresponde declarar la improcedencia del recurso tanto en la forma como en el fondo.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el numeral 1) del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 425 a 427 con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.00.-que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proveído: Sucre, 9 de marzo de 2005
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda