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TSJ

AS/0026/2007

Tribunal Supremo de Justicia
26 de enero de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 26 Sucre,26 de enero de 2007

DISTRITO: Tarija

PARTES: Ministerio Público c/ José Luís Rodríguez Ochoa

Violación

RELATOR: Ministro Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por José Luis Rodríguez Ochoa de fojas 80 a 83, contra el Auto de Vista de Nº 21/06 de fecha 4 de mayo de 2006 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de violación previsto por el artículo 308 del Código Penal, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo, provincia Arce, pronunció sentencia condenatoria Nº 11/05 el 17 de septiembre de 2005 (fojas 45 a 47 vuelta) contra el recurrente por el delito de violación (artículo 308 del Código Penal) condenándolo a la pena de 7 años de presidio, con costas, a cumplir en la Cárcel Pública de Morros Blancos de la ciudad de Tarija.

Que contra dicha resolución el imputado interpuso Recurso de Apelación Restringida (fojas 60 a 63), recurso que mereció el Auto de Vista 21/06 de 4 de mayo de 2006 (fojas 72 a 74) dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija, declarando con lugar parcialmente el recurso, y en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal se declaró al imputado autor del delito de estupro condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión, sin costas

CONSIDERANDO: que contra este Auto de Vista el imputado interpone recurso de casación, el mismo que es admitido formalmente mediante Auto Supremo Nº 269 de 16 de agosto de 2006 en forma extraordinaria al denunciar violación a la garantía constitucional del "debido proceso" por contradicción y falta de fundamentación en la sentencia, así como "defectos absolutos insubsanables": 1) defectos de la sentencia enmarcados en el artículo 370 numerales 1, 5, 6 y 11 del Código de Procedimiento Penal ya que su conducta no se adecuaría al marco descriptivo del artículo 308 del Código Penal, 2) valoración defectuosa de la prueba aportada en el juicio oral, 3) inobservancia del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, 4) que la fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria, 5) inobservancia de la ley adjetiva, ya que la sentencia se basa en el certificado médico, expedido por un "supuesto médico forense", denunciando la inobservancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, 6) que el Tribunal de Sentencia se negó la complementación del acta de registro de juicio oral con la transcripción íntegra de las declaraciones de los testigos, para una adecuada fundamentación de la apelación restringida, y 7) que fue condenado por un delito diferente al que fue acusado.

CONSIDERANDO: que de una detallada revisión de los actuados del proceso se evidencia que no cursa ninguna notificación con el Auto de Vista impugnado, ni al imputado ahora recurrente, ni al Ministerio Público y menos a la víctima, el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal establece que "las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor" norma legal que se convierte en una garantía procesal para los litigantes, al no haber sido notificada la víctima, se ha vulnerado la garantía establecida en los artículos 11 y 77 del Código de Procedimiento Penal, y el principio de igualdad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, con relación al artículo 394 última parte que le reconoce el derecho a recurrir aún sin haberse constituido en querellante, al habérsele impedido conocer una resolución que modifico el tipo penal y redujo la pena del imputado, en el mismo sentido esta falta de notificación también es lesiva al Ministerio Público, pues como promotor de la acción penal pública (artículo 70 Código de Procedimiento Penal) en caso de resolución desfavorable tiene el derecho de recurrir el fallo sin embargo el Tribunal a quo ha afectado significativamente este derecho, máxime considerando el sistema preponderantemente acusatorio de nuestro código, vulnerando así el debido proceso y el principio de igualdad procesal (artículo 16 Constitución Política del Estado, artículo 12 Código de Procedimiento Penal).

CONSIDERANDO: que debido a que se ha de detectado un defecto absoluto no se ha ingresado al análisis de fondo del Auto de Vista impugnado, por lo que no es posible dejarlo sin efecto o pronunciarse sobre él, pues el defecto radica en que el Tribunal a quo antes de remitir el recurso, como lo hizo mediante resolución de 22 de mayo de 2006 (foja 83 vuelta), debió antes notificar el Auto impugnado a TODOS los litigantes, a los efectos de ejercer su derecho a recurrir (artículo 394 Código de Procedimiento Penal) omisión que se constituye en una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa, el derecho al recurso, a la igualdad procesal, y al acceso a justicia, además de un defecto procedimental absoluto e insubsanable que determina la nulidad de la remisión dispuesta por el Tribunal a quo.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Luís Rodríguez Ochoa
Tribunal Supremo de Justicia26 de enero de 2007AS/0026/2007Fuente oficial