Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 176/02
AUTO SUPREMO Nº 026 - Coactivo Fiscal Sucre, 29 de enero de 2008.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Yacuiba c/ Sarli Sandra Blacutt de Nàgera
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 410-411 interpuesto por Adolfo Reynoso Maire, Alcalde Municipal de Yacuiba, del auto de vista No. 76/02 de Fs. 406-407 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, en el proceso coactivo fiscal, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, seguido por la Comuna recurrente contra Sarli Sandra Blacutt de Nágera; sus antecedentes, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 418-419, y
CONSIDERANDO I: Que el auto definitivo de Fs. 75 y Vlta., dictado por el Juez en Materia Administrativa de Tarija, confirma y mantiene el cargo original de la Nota de Cargo 4/01 girada contra Sarli Sandra Blacutt de Nágera, ex Subalcaldesa Municipal de San José de Pocitos, ordenando se gire Pliego de Cargo No. 40/01 por $us. 12.709.- que deberá cancelar en el plazo de 5 días de su legal notificación a la cuenta de la Alcaldía Municipal de Yacuiba, bajo conminatoria de embargo y remate de sus bienes.
Que interpuesto recurso de apelación por la coactivada a fs. 77-79, el mismo es concedido en el efecto suspensivo por auto de Fs. 80. En alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, por auto de vista No. 76/02 de fs 406-407, se pronuncia por la confirmatoria parcial del auto apelado, modificando el monto del Pliego de Cargo a $us. 10.664,71.
Auto de vista del que, como se tiene referido antes, el Alcalde Municipal coactivante interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación cursante a Fs. 410-411, carente de una adecuada y pertinente fundamentación que condiga con la definición de una demanda nueva de puro derecho, en el marco del Art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, se limita a referir antecedentes del desempeño de la coactivada y de la validez de los descargos presentados al no cumplir, la documentación acompañada, con el voto del Art. 1311 del Código Civil; extremo que no ha sido objetado en el auto de vista recurrido, preguntándose que si no son normas de orden público y de cumplimiento obligatorio como lo dispone el Art. 90 del adjetivo Civil. Habiéndose incurrido -asevera- en una valoración errónea de esos descargos, ya que debió haberse asignado a tales pruebas la que les acuerda la ley.
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