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TSJ

AS/0026/2012

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 26

Sucre, 02/03/2012

Expediente: 13/2012-S

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 79, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 197/2011 de 21 de septiembre de 2011 de fs. 75-77, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Edith Lucia Pereira de Alvestegui en representación de Pablo Marcelo Javier Alvestegui Pereira contra la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., el auto que concedió el recurso de fs. 82, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de veintiséis días del mes de mayo de 2008 de fs. 43-46, declarando probada la demanda de fs. 5-6 vta. y su aclaración de fs. 9, e improbada la excepción de pago de fs. 23 de obrados, disponiendo que la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de su representante legal, pague al actor la suma de Bs. 66.627,81 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas de 6 meses y 14 días de la gestión 2006 doble por incumplimiento, vacación, salarios devengados, menos pago a cuenta de salarios de enero a julio 2006, menos pago a cuenta de salarios de enero a junio de 2006, más la actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, por retraso en el pago de sus beneficios sociales.

En grado de apelación deducida por ambas partes (fs. 49 y 55-56 respectivamente), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 197/11 de 21 de septiembre de 2011 (fs. 75-77), confirmó en parte la Sentencia de 26 de mayo de 2008 cursante a fs. 43-46, con la modificación de excluirse de la liquidación los salarios devengados de enero a junio de 2006, debiendo mantenerse solamente el monto correspondiente a los 14 días de julio de 2006, debiendo la empresa demandada cancelar a favor del actor la suma de Bs. 59.081,75, más la actualización y multa del 30 % previstos por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Dicho fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 79, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, representante de la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., fundamentando que el tribunal de segunda instancia a momento de emitir el Auto de Vista recurrido realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley así como de la prueba aportada al proceso, infringiendo lo establecido en el artículo 253 inciso 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación de fondo, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de "retiro indirecto", porque esta figura jurídica se encuentra claramente establecida en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, la misma que se refiere únicamente a la rebaja de sueldo como, no estando legislada la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no pudiendo aplicarse en el caso presente, el pretexto de que existe jurisprudencia al respecto, pues la aplicación de la jurisprudencia es supletoria a la norma jurídica y no de aplicación preferente, concepto ratificado en el artículo 228 en la Constitución Política del Estado.

Señaló también, con referencia a la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 dispuesta en la Sentencia y que en aplicación de los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que los actores no acompañaron prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme establece el artículo 13 del mencionado Decreto Supremo.

Finalmente, acusó que corresponde la nulidad del Auto de Vista recurrido, porque fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones, infringiendo normas de orden público y fuera del plazo establecido por ley (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil).

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case o anule el Auto de Vista recurrido, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:

Referente a la denuncia de que el tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido infringió el artículo 253 inciso 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil referente al recurso de casación en el fondo que señala: "Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador".

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Criterio

De la norma descrita precedentemente, se establece que esta denuncia de infracción es incorrecta, por tratarse de una disposición que se limita a describir las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo que interpone justamente el recurrente para abrir la competencia en el tribunal de casación. Con relación a la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de esta Corte, sí se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / NulidadesDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Indirecto
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2012AS/0026/2012Fuente oficial