Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 26/2013
Sucre, 8 de febrero de 2013
EXPEDIENTE: Chuquisaca 255/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Darna Faviola Cuellar Chintari contra Wilber Yucra.
DELITO: homicidio en grado de tentativa, lesiones gravísimas y graves.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Wilber Yucra (fs. 265 a 268), impugnando el Auto de Vista Nro. 247/2012 emitido el 5 de noviembre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 254 a 256), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Darna Faviola Cuéllar Chintari contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones gravísimas y graves, previstos y sancionados por los artículos 251, con relación al 8, 270 incisos 2), 4) y 5), y 271 inciso 1) del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el Tribunal Primero de Sentencia de la capital del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia Nro. 07/2012 de 25 de junio de 2012 (fs. 201 a 209), declaró a Wilber Yucra autor de la comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones gravísimas, previstos y sancionados por los artículos 251, con relación al 8 y 270 incisos 2), 4) y 5) del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de seis años de presidio, a cumplirlos en la Cárcel Pública de San Roque de ésta ciudad, más costas a favor del Estado y la acusación particular. Asimismo, al haber sido condenado el acusado por el delito de lesiones gravísimas, el Tribunal de Sentencia consideró que el delito de lesiones graves está incurso en la sanción del primer párrafo del artículo 271 del Código Penal, por el cual también fue acusado, subsumiéndose dicha conducta en el primer delito, razón por la que no se lo condena por este último.
Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado (fs. 218 a 221), resuelto mediante Auto de Vista Nro. 247/2012 de 5 de noviembre de 2012, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 254 a 256), que declaró improcedente el recurso, más costas, lo que posteriormente dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 371/2012 de 5 de diciembre de 2012, a efecto de verificar la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el Auto Supremo Nro. 175 de 15 de mayo de 2006 (Sala Penal Primera) y según el siguiente motivo:
El Auto de Vista recurrido violó el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho que tienen las partes a que el Juez emita sus resoluciones de manera razonable, congruente y pertinente ante una determinada petición, entendido también como el derecho a una resolución motivada con razonamiento lógico, al corroborar la fundamentación emitida por los de Sentencia, la cual sólo contiene una relación sucinta de los hechos, sin realizar una fundamentación a fondo de todas las pruebas introducidas al juicio.
Posteriormente, cita el contenido de la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo Nro. 175 de 15 de mayo de 2006 en relación a que el Tribunal de Apelación debe fundamentar los aspectos de derecho aplicando la norma legal pertinente porque en caso de incumplimiento dicha situación se convierte en defecto absoluto que vulnera el artículo 124 del referido adjetivo penal y atenta contra los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, añade que el Auto de Vista recurrido contradice y no se aviene al precedente invocado porque no fundamentó, el por qué no existió defectuosa valoración probatoria e insuficiente fundamentación en la Sentencia; es decir, no resolvió la petición de los motivos apelados.
Concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie uno nuevo conforme a la doctrina legal invocada, conforme a los artículos 416 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
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