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TSJ

AS/0026/2013

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
homicidio en grado de tentativa, lesiones gravísimas y graves.
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 26/2013

Sucre, 8 de febrero de 2013

EXPEDIENTE: Chuquisaca 255/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Darna Faviola Cuellar Chintari contra Wilber Yucra.

DELITO: homicidio en grado de tentativa, lesiones gravísimas y graves.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Wilber Yucra (fs. 265 a 268), impugnando el Auto de Vista Nro. 247/2012 emitido el 5 de noviembre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 254 a 256), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Darna Faviola Cuéllar Chintari contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones gravísimas y graves, previstos y sancionados por los artículos 251, con relación al 8, 270 incisos 2), 4) y 5), y 271 inciso 1) del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el Tribunal Primero de Sentencia de la capital del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia Nro. 07/2012 de 25 de junio de 2012 (fs. 201 a 209), declaró a Wilber Yucra autor de la comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones gravísimas, previstos y sancionados por los artículos 251, con relación al 8 y 270 incisos 2), 4) y 5) del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de seis años de presidio, a cumplirlos en la Cárcel Pública de San Roque de ésta ciudad, más costas a favor del Estado y la acusación particular. Asimismo, al haber sido condenado el acusado por el delito de lesiones gravísimas, el Tribunal de Sentencia consideró que el delito de lesiones graves está incurso en la sanción del primer párrafo del artículo 271 del Código Penal, por el cual también fue acusado, subsumiéndose dicha conducta en el primer delito, razón por la que no se lo condena por este último.

Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado (fs. 218 a 221), resuelto mediante Auto de Vista Nro. 247/2012 de 5 de noviembre de 2012, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 254 a 256), que declaró improcedente el recurso, más costas, lo que posteriormente dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 371/2012 de 5 de diciembre de 2012, a efecto de verificar la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el Auto Supremo Nro. 175 de 15 de mayo de 2006 (Sala Penal Primera) y según el siguiente motivo:

El Auto de Vista recurrido violó el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho que tienen las partes a que el Juez emita sus resoluciones de manera razonable, congruente y pertinente ante una determinada petición, entendido también como el derecho a una resolución motivada con razonamiento lógico, al corroborar la fundamentación emitida por los de Sentencia, la cual sólo contiene una relación sucinta de los hechos, sin realizar una fundamentación a fondo de todas las pruebas introducidas al juicio.

Posteriormente, cita el contenido de la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo Nro. 175 de 15 de mayo de 2006 en relación a que el Tribunal de Apelación debe fundamentar los aspectos de derecho aplicando la norma legal pertinente porque en caso de incumplimiento dicha situación se convierte en defecto absoluto que vulnera el artículo 124 del referido adjetivo penal y atenta contra los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, añade que el Auto de Vista recurrido contradice y no se aviene al precedente invocado porque no fundamentó, el por qué no existió defectuosa valoración probatoria e insuficiente fundamentación en la Sentencia; es decir, no resolvió la petición de los motivos apelados.

Concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie uno nuevo conforme a la doctrina legal invocada, conforme a los artículos 416 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

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Criterio

De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que ésta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones. En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentre en el recurso de apelación restringida, aspecto que deriva en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales. En consecuencia, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Darna Faviola Cuellar Chintari
Demandado
Wilber Yucra.
Proceso
homicidio en grado de tentativa, lesiones gravísimas y graves.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por vicios de Congruencia / Por incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio)
Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2013AS/0026/2013Fuente oficial