Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 026/2013
EXPEDIENTE: S.162/2009
PARTES: Mario Cisneros Ávila c/ Administración Autónoma para Obras Sanitarias Potosí (AAPOS)
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Potosí
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fojas 154 a 163, interpuesto por Mario Cisneros Ávila, del Auto de Vista Nº 015/2009 de 16 de febrero de 2009, cursante de fojas 148 a 150 y vuelta pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí, dentro del proceso social por cancelación de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Administración Autónoma para Obras Sanitarias Potosí “AAPOS”, la contestación de fojas 165 a 167, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, dictó la Sentencia Nº 67/2008 el 12 de diciembre de 2008, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales consistente en la indemnización por tiempo de servicios y los derechos colaterales y adquiridos como el aguinaldo de navidad y vacaciones a favor de Mario Agustín Cisneros Ávila, conforme a los datos y liquidación que sigue:
Fecha de ingreso 29 de agosto de 2003
Fecha de extinción: 1 de agosto de 2008
Tiempo de servicios: 4 años, 11 meses y 3 días
Motivo de despido: Cumplimiento de periodo de funciones
Salario promedio Bs. 6.168
Indemnización por tiempo de servicios Bs. 30.377
Vacaciones (gestión 2006-2007:15 días) Bs. 3.084
Vacaciones (gestión 2007-2008: (duodécimas 11m/3d) Bs. 2.853
Aguinaldo 2007 (duodécimas de 7 m/ 1 d)) Bs. 3.615
SUMA TOTAL A CANCELAR: Bs. 39.929
En grado de apelación, deducido por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 015/2009 de 16 de febrero de 2009, (fojas 148 a 150 y vuelta) confirmando la Sentencia apelada, sin costas por previsión contenida en el artículo 39 de la Ley 1178 y por ser ambas partes apelantes.
Que, el referido fallo motivó a la parte demandante a interponer el recurso de Casación y Nulidad de fojas 154 a 163, en el cual el recurrente esgrime sus argumentos de la siguiente manera:
Inicia su memorial de recurso realizando un detalle extenso y descriptivo de los defectos que considera adolece el Auto de Vista impugnado, para posteriormente ingresar a fundamentar su recurso como sigue:
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
1) Expresa que en el Auto de Vista impugnado existe falta de pronunciamiento sobre lo pretendido, pues en su apelación señaló los errores que le causan agravios sustentados en derecho, explicando en qué consistían dichos errores y cual debió ser el modo de obrar del Juez de primera instancia. Que el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil impone los requisitos que debe contener el Auto de Vista, y siendo que su apelación ha cumplido lo requerido por los artículos 129 y 227 del Código de Procedimiento Civil, el negarse a considerar su exposición de agravios y la falta de pronunciamiento no sólo implica un vicio procesal, sino una violación expresa de la normativa legal vigente, a su derecho a la segunda instancia, al carácter recurrible de las decisiones judiciales consagrados en los artículos 213 y 219 del Código de Procedimiento Civil, a su derecho de defensa transgrediendo la obligación de fallar en equidad de acuerdo a lo pedido por las partes, con pertinencia y congruencia.
2) Indica que el fundamento de la no correspondencia de pago de desahucio fue la cesación de servicios laborales como Gerente de AAPOS-Potosí que se debió al artículo 35 del Estatuto Orgánico de dicha entidad, considerando que su relación laboral estaba prevista por tiempo determinado de 4 años, estableciéndose que su relación no fue contractual sino relación laboral. Que esta afirmación implica indebida aplicación de la normativa legal habiendo sido dicho extremo apelado, pero el Auto e Vista no se ha pronunciado al respecto. Que la relación que le ha reatado a la entidad demandada tiene origen contractual, habiendo sido la invitación, el concurso de méritos y la designación de los pasos que ha seguido AAPOS-Potosí para perfeccionar su contratación como trabajador, y los tribunales de instancia no aplicaron debidamente las normas del Código Civil que regulan las fuentes de las obligaciones ni la de formación del contrato contenidas en los artículos 450 a 999 y 455 a 460.
Añade que la relación laboral fue verbal, no habiéndose probado la existencia de contrato escrito y al establecer el Auto de Vista que su relación concluyó por expiración del término, ha violado la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 y el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 que establecen la necesidad de realizar por escrito los contratos laborales con determinación de tiempo, que su duración no excederá de un año y que esta prohibido celebrar este tipo de contratos en tareas propias y permanentes de la empresa, lo que no se dio en su caso, porque su contrato laboral no ha sido fijado por tiempo determinado ni se ha considerado de modo expreso la oferta como la aceptación de un plazo para la relación laboral, añadiendo que el inciso b) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo impone la presunción del carácter indefinido del contrato laboral cuando éste se pacta de modo verbal. Que además el carácter determinado del contrato laboral debe ser pactado, conocido y aceptado antes o a tiempo de celebrarse el contrato por escrito y no así de modo posterior, y en su caso, ni la Resolución de Directorio mediante la que se le nombra Gerente General, ni el memorándum de designación u otro documento que el haya firmado a tiempo de su contratación determinan, hacen referencia o se remiten a la duración determinada de la relación laboral.
A continuación transcribe parte del Auto Supremo Nº 560 de 10 de agosto de 2006 emitido por la Sala Social y Administrativa 2ª de la Corte Suprema de Justicia.
Agrega que el Auto de Vista al reconocer el carácter limitado del plazo en su contrato laboral viola la prohibición de celebrar contratos a plazo determinado cuando las labores a realizar por el trabajador corresponden a tareas propias y permanentes de la empresa, y al determinar que no procede la reconducción, implica violación a la Resolución Ministerial Nº 283/62 ya que en el hipotético caso de que su contrato haya sido pactado por tiempo determinado de 4 años, el mismo se ha reconducido porque prestó servicios por 4 años, 11 meses y 3 días de modo continuo e ininterrumpido, por lo cual el retiro de su fuente laboral ha sido despido injustificado.
3) Señala que el Auto de Vista incurre en indebida aplicación de la Ley al determinar que la dejación del cargo fue en cumplimiento del artículo 35 del Estatuto Orgánico de AAPOS-Potosí. Que el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, 8 de su Decreto Reglamentario y 1 de las Disposiciones complementarias a la Ley General del Trabajo afirman que para el pago de los beneficios sociales se requiere que la relación laboral haya terminado por causa no imputable al trabajador, y en el caso de autos, su persona siguió trabajando después de 4 años por mas de 11 meses siendo expresa decisión del empleador su remoción y sustitución.
4) Expone que el artículo 35 del Estatuto Orgánico de AAPOS-Potosí es un acto jurídico unilateral que expresa la voluntad de la empresa empleadora. “En tal sentido la INTERPRETACIÓN que se hace de dicho artículo en el Auto Supremo es ERRÓNEA.”(sic). Que dicha cláusula del plazo determinado implica limitar el período de funciones laborales de modo distinto al previsto por ley y violaría el ordenamiento legal al establecer un plazo superior al máximo legal consistente en un año renovable por una sola vez, además de que impone un plazo para el desempeño de funciones y no así al contrato, y la única interpretación legal que se puede hacer del artículo 35 del Estatuto Orgánico, es que implica retiro forzoso.
5) Agrega que el Tribunal de Segunda instancia al aplicar como exclusivo fundamento del Auto de Vista el Estatuto Orgánico de AAPOS-Potosí, ha violado la pirámide normativa así como el artículo 228 de la Constitución Política del Estado y el orden público de las normas laborales que imponen a los jueces aplicar con preferencia la Constitución.
6) Finalmente transcribe parte del Auto Supremo Nº 801 de 11 de septiembre de 2006 de la Sala Social y Administrativa 2ª, y señala que el Auto de Vista no aplica debidamente el precedente contradictorio citado en su apelación que es de aplicación al caso de autos, apartándose de estos antecedentes sin fundamentar cambio de línea jurisprudencial ni contener pronunciamiento alguno, lo que implica indebida aplicación de la normativa legal vigente.
Que el Auto de Vista al amparar al empleador alegando que ha cumplido con su obligación, afirma la existencia de despido, incurriendo en contradicción, considerando en primer término que ha existido despido, para en posteriores puntos afirmar que su retiro no es intempestivo. Que éste afirma que su persona tenía conocimiento anticipado sobre el tiempo de duración del contrato, basándose únicamente en el Estatuto Orgánico de la institución y no valora las pruebas aportadas de su parte de fojas 1 y 7 a 12 de obrados las que muestran que en el proceso de contratación no se le dio a conocer la existencia de plazo determinado en la relación laboral, habiendo incurrido en error de derecho en cuanto a dicha prueba por no haberle dado el valor que les otorgan los artículos 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo, así como el artículo 1279 y siguientes del Código Civil. Además se ha incurrido en errores de hecho en cuanto a la valoración de la prueba al no haber sido considerados en el Auto de Vista los documentos de fojas 46 y 48 que muestran que el depósito bancario del pago de sus beneficios sociales se efectivizó 36 días después de la decisión de despedirlo tomada por el directorio de AAPOS-Potosí como consta a fojas 40 y 41. Que también se ha incurrido en un error en la apreciación de la realidad pues no es evidente que su persona vencido el plazo del artículo 35 del Estatuto Orgánico haya decidido no presentarse más a su despacho, sino que ha permanecido en sus funciones por 11 meses y 3 días más, implicando error de derecho en cuanto a la apreciación de las pruebas existentes en el proceso como son los indicios y presunciones que el Tribunal de Segunda Instancia tenía el deber de aplicar.
Solicita se resuelva el recurso de casación en el fondo casando el Auto de Vista y se falle en lo principal de la causa.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Expresa que el Auto de Vista carece de pertinencia y congruencia respecto a la Sentencia y a la Apelación deducida de su parte, vulnerando los principios del debido proceso y de derecho de defensa consagrados en el artículo 16 parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado, el artículo 90, artículo 1 parágrafo I, artículo 3 inciso 1) y artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que su apelación no ha merecido pronunciamiento sobre los puntos alegados y no habiendo sido resueltos por el Tribunal de Alzada: la Causa contractual o extracontractual de su relación laboral; la invalidez de determinación de plazo mayor a un año en contrato laboral verbal; la extensión de la prestación de sus servicios por 11 meses y tres días a contar del cuarto año de trabajo; la aplicación preferente de normas de rango superior al Estatuto Orgánico de la entidad demandada; las presunciones y otros medios de prueba argumentados en su apelación; la interpretación del artículo 35 del Estatuto Orgánico de AAPOS-Potosí y el precedente contradictorio que determina el pago de todos los beneficios sociales condenados incluso en costas en un proceso similar.
Concluye su memorial de recurso solicitando este Supremo Tribunal resuelva ANULANDO OBRADOS LLANAMENTE hasta el Auto de Vista recurrido. Además de solicitar que en cumplimiento del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se entre a conocer en el fondo y requerir pronunciamiento en lo principal del litigio.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de Nulidad y Casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se hace constar que el memorial de recurso se constituye reiterativo e innecesariamente ampuloso, el que carece de una apropiada técnica jurídica, no cumpliendo con la fundamentación adecuada, concreta y precisa, planteando recurso de casación en el fondo y la forma, pero en su fundamentación mezcla y confunde los fundamentos de ambos recursos, formulando un análisis en ocasiones desorientado, denotándose falta de crítica legal a los fundamentos expresados en la resolución impugnada; pese a estas limitaciones, se pasa a fundamentar a objeto de dar una respuesta pronta y oportuna a las partes en litigio.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
1.- Con relación a la acusación de falta de pronunciamiento sobre lo pretendido en relación a los requisitos establecidos por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde su consideración y pronunciamiento, tomando en cuenta que el recurso de casación en el fondo versa sobre la violación, aplicación indebida o error de las disposiciones sustantivas, persiguiendo un pronunciamiento sobre el fondo y no así la nulidad de obrados por error en las formas procesales como pretende el recurso de casación en la forma, dado además, que en el presente caso ha sido planteado recurso de casación en la forma de manera independiente en la segunda parte del recurso. Asimismo, del texto de los artículos 213 y 219 del Código de Procedimiento Civil se evidencia que se trata de disposiciones descriptivas, las que por su naturaleza no pueden ser vulneradas.
2.- Respecto a que el Auto de Vista no formuló pronunciamiento a pesar de haber sido apelado el extremo de la indebida aplicación de la normativa legal con relación a lo establecido por el Juez de que su relación laboral no fue contractual sino simplemente relación laboral y prevista por tiempo determinado; corresponde reiterar el fundamento del punto anterior, por cuanto la “falta de pronunciamiento” es una causal de procedencia establecida en el inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para el recurso de casación en la forma y no así en el fondo como se encuentra planteado este aspecto por el recurrente.
En cuanto a que no aplicaron debidamente las normas del Código Civil que regulan las fuentes de las obligaciones ni la de formación del contrato contenidas en los artículos 450 a 999 y 455 a 460, cabe indicar que en casación no pueden formularse nuevos reclamos que no se hubieren realizado en instancias inferiores, operando la preclusión, y respecto a esta violación, el recurrente no formuló en anteriores reclamos por lo que no resulta pertinente realizarlo en esta instancia.
Respecto a la violación de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 y el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, por haber establecido el Auto de Vista que su relación concluyó por expiración del término, sin tomar en cuenta que su relación laboral ha sido verbal, no habiéndose llegado a probar la existencia de contrato escrito que lo vincule a AAPOS-Potosí, es menester traducir lo acertadamente expresado en el Auto de Vista: “…en atención del art. 10,35 del Estatuto Orgánico de fs. 76, como responsable del órgano ejecutivo de AAPOS POTOSI, contaba con un periodo de cuatro años después de haber sido elegido Gerente General previo concurso de méritos, aspectos que denotaban claramente que el demandante Mario Cisneros Ávila, tenía conocimiento anticipado sobre el tiempo de contratación y la finalización de las responsabilidades encomendadas como máximo ejecutivo…” pues el demandante como autoridad designada por un Directorio como órgano ejecutivo de AAPOS POTOSÍ, conforme consta de la Resolución Nº 011/2004 (fojas 7 a 8) no pude aducir desconocimiento del Estatuto Orgánico que bajo su mandato rigió sus funciones. Por lo que estando determinado el periodo de sus funciones en el artículo 35 del Estatuto Orgánico de AAPOS POTOSÍ, no es aplicable al presente caso y menos pueden haber sido violados la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 y el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 porque no hubo contrato escrito al haber sido su ingreso a la Empresa primero por invitación y luego por concurso de méritos y posterior designación y posesión al cargo por el Directorio de la institución, en base al Estatuto Orgánico de 1 de agosto de 1985, que fijaba un periodo de funciones de cuatro años, quedando sometida por tanto la relación laboral a dicho Estatuto, no correspondiendo por ello la reconducción aducida por el recurrente.
3.- En cuanto a la aseveración de que al haber determinado el Auto de Vista que la dejación del cargo fue en cumplimiento del artículo 35 del Estatuto Orgánico de AAPOS-Potosí, incurrió en indebida aplicación de la ley, cabe indicar que el recurrente al realizar esta acusación, no individualiza la norma o ley que a su entender fue indebidamente aplicada, por lo que mal puede este Tribunal analizar o evidenciar dicha afirmación. Además, de la revisión de actuados se evidencia no ser cierta su aseveración de que “… después de 4 años de trabajo,(…) HE SEGUIDO DESEMPEÑANDO LAS MISMAS FUNCIONES POR 11 MESES Y 3 DÍAS MÁS… hasta que por emisión de voluntad del órgano que me había contratado (RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO DE AAPOS – POTOSÍ) he sido removido y sustituido en mi labor”, pues conforme a la certificación de trabajo de fojas 6 y lo manifestado por el demandado en la demanda de fojas 16 a 19 y vuelta, el mismo fue designado interinamente como Gerente General de AAPOS POTOSÍ en fecha 29 de agosto de 2003, habiéndose desempeñado así “interinamente” por una invitación directa durante más de 8 meses, para luego ingresar mediante concurso de méritos a ejercer la titularidad del cargo el 7 de julio de 2004, cuando fue posesionado luego de la emisión de la Resolución de Directorio Nº 011/2004, habiendo cesado en sus funciones por “… haber cumplido su mandato de cuatro años…”(sic) conforme lo expresa la Resolución de Directorio 05/2008 (fojas 40 a 41), por lo que esta Resolución no puede entenderse a gusto del recurrente como “EMANACIÓN DE VOLUNTAD DE LA EMPRESA” y aplicarse las normas de despido injustificado, siendo por tanto la interpretación del artículo 35 del Estatuto Orgánico de AAPOS-POTOSÍ que efectúa el Tribunal Ad quem correcta.
4.- En el caso de autos, no existe vulneración del principio de Jerarquía Normativa, toda vez que si bien es cierto que en aplicación de la previsión contenida en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado, las normas constitucionales, tienen preferente aplicación respecto de las Leyes, y éstas respecto de otras normas de menor jerarquía; sin embargo, es un principio general del Derecho el principio de especialidad, donde corresponde la aplicación preferentemente a los casos concretos la ley especial respecto de la ley general. Las leyes especiales hacen referencia específica a lo particular, singular o privativo de una materia. Su denominación se ampara en lo sui generis de su contenido y en su apartamiento de las reglas genéricas, surgiendo por la necesidad de establecer regulaciones jurídicas esencialmente distintas a aquellas que contemplan las relaciones o situaciones comunes o genéricas. En el presente caso, el Estatuto Orgánico de AAPOS POTOSÍ de fojas 76, tiene por objeto normar y regular las atribuciones y competencias de la entidad, las atribuciones del Consejo de Administración, la forma y condiciones de elegibilidad y el término de mandato de los representantes de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 10221 de 21 de abril de 1972, de creación de la Administración Autónoma para Obras Sanitarias AAPOS-POTOSÍ, por lo que su aplicación como fundamento en el Auto de Vista es pertinente y acertado.
5.- Respecto a la acusación de que el Auto de Visa no aplica debidamente el precedente contradictorio citado en su apelación correspondiente al Auto Supremo Nº 801 de 11 de septiembre de 2006, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda, que considera es de aplicación al caso de autos; es menester indicar que dicho Auto Supremo declaró IMPROCEDENTE el recurso planteado, por no haber cumplido los requisitos enumerados en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no fue considerado ni se ha ingresado al fondo de la materia, razón por la cual, el indicado Auto Supremo no constituye precedente ni puede ser usado como línea jurisprudencial en la presente causa, y tampoco su no aplicación implica “una indebida aplicación de la normativa legal vigente” como lo señala el recurrente.
En relación a la afirmación de error de derecho en cuanto a la prueba de fojas 1 y 7 a 12 del expediente, por no habérseles dado el valor que les otorgan los artículos 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo así como el artículo 1279 y siguientes del Código Civil, corresponde señalar que en autos se verifica que estos documentos fueron aceptados por los juzgadores de instancia y valorados conforme a derecho en forma conjunta con la demás prueba, conforme se indica en la Sentencia de fojas 117 a 124 y vuelta, el II Considerando: hechos probados, numeral 1º al referirse a los documentos de fojas 1, 6, 7 y 8, que estos instrumentos “…tienen el valor legal previsto por el art. 159 del Código Procesal del Trabajo”, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Ad quem. Respecto al artículo 1279 y siguientes del Código Civil, concierne indicar que el recurrente no consideró que el ordenamiento normativo regulador de los procesos laborales, tienen su normativa propia de aplicación preferente, por lo que se sustancian y resuelven de acuerdo a los principios y normas señalados en el Código Procesal del Trabajo y, únicamente, con carácter supletorio, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Civil, por lo que no son aplicables estas normas al caso. Por otra parte, tampoco constituye error de hecho, como lo indica el recurrente, la afirmación del Tribunal de Apelación de “porque mi persona tuvo conocimiento de la expiración de tiempo convenido para mi relación laboral, no me presenté más en mi despacho, por lo que la cesación de mi trabajo no constituye ningún retiro forzoso que se haya motivado por la empresa”.
Por lo señalado, y a fin de puntualizar si hubo error de hecho y de derecho en los demás elementos probatorios que expresa el recurrente, es pertinente precisar que el “error de derecho”, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida nugatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio. Y, el “error de hecho” constituye una operación racional fallida sobre, esta vez, el contenido mismo del material probatorio, determinando en el juzgador la obtención de una significación distinta a las que ellas -las pruebas-, en el marco de la lógica, la razón y la experiencia informan; denominado también como juicio de convicción.
En ese entendido, el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente comprobar si en la valoración de la prueba se han violentado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si la violación en la valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en que hubieren incurrido los de instancia.
En este contexto, resulta no ser evidente la acusación de error de hecho en cuanto a la valoración de los elementos probatorios señalados por el recurrente así como de los indicios y presunciones que expresa permiten determinar la naturaleza contractual de su relación laboral, por cuanto, el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. Lo que no sucedió en el caso de autos. Adicionalmente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino que formará libremente su convencimiento, en tanto concurran en el expediente pruebas contradictorias entre sí, correspondiéndole al juzgador -como facultad propia-, analizar las mismas, no sólo en su significación particular, sino lo que el conjunto de ellas representa (principio de unidad de la prueba), previa sistematización de sus conexiones, concordancias o discrepancias, con el propósito de obtener una conclusión afirmativa o negativa sobre la cuestión que se pretende resolver, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo.
De igual manera el artículo 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo, determina que uno de los principios en los que se debe basar todo procedimiento y trámite en materia laboral es la: “libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, debiéndose considerar que, cuando en el recurso de casación se exponen denuncias relacionadas con la apreciación de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los Tribunales de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de su atribución valorativa, sólo en esta circunstancia se abre la competencia de este Tribunal para realizar una nueva compulsa de la misma, hecho que se extraña en el caso de autos. Bajo el razonamiento que precede, se concluye que el Tribunal Ad quem no ha incurrido en error de hecho y de derecho invocado por el recurrente.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
La parte recurrente acusa que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado y resuelto sobre los puntos alegados en su recurso como: la Causa contractual o extracontractual de su relación laboral; la invalidez de determinación de plazo mayor a un año en contrato laboral verbal; la extensión de la prestación de sus servicios por 11 meses y tres días a contar del cuarto año de trabajo; la aplicación preferente de normas de rango superior al Estatuto Orgánico de la entidad demandada; las presunciones y otros medios de prueba argumentados en su apelación; la interpretación del artículo 35 del Estatuto Orgánico de AAPOS-Potosí y el precedente contradictorio que determina el pago de todos los beneficios sociales condenados incluso en costas en un proceso similar. Sin embargo, de la revisión de actuados, se evidencia que existe congruencia y pertinencia entre los puntos resueltos en Sentencia, como de aquello que fue objeto de apelación, por lo que el hecho de no resultar favorable a los intereses del demandante la Resolución de Vista, no puede dar lugar a su interpretación como vulneración de la norma, pues todos los puntos que expresa como no resueltos fueron explicados y fundamentados por el Tribunal Ad quem, el mismo que además al CONFIRMAR la Sentencia Nº 67/2008 de 12 de diciembre de 2008, fundó la Resolución de Vista asimismo en los argumentos y normativa ya aplicada en la Sentencia de primera instancia.
Es preciso aclarar que el recurrente interpone el recurso de casación en la forma sin el debido sustento de hecho y de derecho, expresando vulneración a los principios del debido proceso y de derecho de defensa consagrados en el artículo 16 parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado, el artículo 90, artículo 1 parágrafo I, artículo 3 inciso 1) y artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que su apelación no ha merecido pronunciamiento sobre los puntos alegados, observándose que el recurso resulta inconsistente e impreciso, y no cumple con lo dispuesto por el artículo 258 inciso 2) del Código Adjetivo mencionado, imposibilitando a este Tribunal las referidas omisiones, realizar mayor análisis sobre estas acusaciones.
Es preciso aclarar que la sola referencia de una presunta vulneración al derecho a la defensa sin ninguna demostración que ello fuera evidente y sin cumplir con los requisitos exigidos por este tipo de recursos requeridos para su consideración en el segundo punto, lo hacen inviable.
Con relación a la violación del debido proceso, la misma no es evidente, puesto que a lo largo del proceso no se expresó la negación de los derechos del recurrente, más al contrario en virtud al principio protectivo del derecho laboral, los de instancia aplicaron correctamente el artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación y nulidad de fojas 154 a 163, el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a lo establecido por los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la facultad remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 154 a 163, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 28 de agosto de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera