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TSJ

AS/0026/2013

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 026/2013

EXPEDIENTE: S.691/2008

PARTES: Edmundo Villalta Vera c/ Empresa Minera Huanuni

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Oruro

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 162 a 163 y vuelta, interpuesto por José Luis Cayoja Challapa en representación de la Empresa Minera Huanuni, en virtud del Testimonio de Poder Nº 3610/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 17 del Distrito Judicial de Oruro, a cargo de Walter G. Zambrana Balladares, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Edmundo Villalta Vera contra la recurrente, la contestación de fojas 166 y vuelta, el memorial de fojas 170 a 171, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 20/2008 de 9 de abril de 2008 (fojas 113 a 117), declarando probada en parte la demanda de fojas 13 a 15 y vuelta, sin costas, por lo que dispone que la empresa demandada, mediante su personero legal, deberá pagar al demandante, indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas por la gestión 2007 y vacaciones por las gestiones 2006-2007, sin lugar al pago de prima anual y reintegro del 20% de sueldo por el lapso de 9 meses, de acuerdo con el siguiente detalle:

Tiempo de servicios: 1 año, 9 meses y 2 días

Salario indemnizable:        Bs.        9.191,78

Indemnización:        Bs.        16.136,61

Desahucio:        Bs.        27.575,34

Aguinaldo (Duodéc. 8 meses 2007):        Bs.        6.127,85

Vacaciones 2006-2007 (15 días):        Bs.        4.596,00

TOTAL        Bs.        54.435,80

Dispone asimismo, que el monto señalado deberá ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la Resolución, bajo alternativa de ley, sin perjuicio de aplicarse en ejecución de Sentencia, los parágrafos I y II del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, por Auto de Vista No. 151/2008 de 15 de octubre de 2008 (fojas 154 a 155), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirmó la Sentencia apelada, sin costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, José Luis Cayoja Challapa en representación de la Empresa Minera Huanuni, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en el que señala los siguientes argumentos:

EN LA FORMA.-

Acusa falta de congruencia en el Auto de Vista impugnado, ya que según refiere, en el recurso de apelación se expresó que la Sentencia fue emitida sobre la base de una irregular apreciación de la prueba, así como se impugnó el cálculo del salario indemnizable que debió ser considerado tomando en cuenta únicamente la remuneración que revista carácter de regularidad; sin embargo agrega, se incluyó en dicho promedio, el bono de producción, sin que el Tribunal de Alzada se hubiera manifestado respecto de esos dos puntos y dispuso solamente que en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, no se hubiera demostrado la ausencia de pago de bono de producción, con lo que el Tribunal de Apelación vulneró el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, provocando indefensión y vulnerando la garantía constitucional de seguridad jurídica.

EN EL FONDO.-

Acusa la vulneración del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, tanto al pronunciarse la Sentencia de primera instancia, como al confirmarse la misma por el Tribunal de Apelación, en cuanto alega que el bono de producción carece de regularidad en su pago, por una parte, y que la segunda parte de la norma acusada de vulnerada, excluye como componentes del salario promedio indemnizable, aguinaldos, primas, bagajes, viáticos, etc., por otra. En consecuencia, manifiesta, debió considerarse como salario indemnizable, la suma de Bs. 4.658,- de acuerdo con los extractos que cursan a fojas 18 a 20.

Asimismo, señala que se produjo error de hecho en la valoración de la prueba, pues las que se encuentran a fojas 1 a 6, 9 a 12, 48 a 62 y 64, son fotocopias simples sin valor legal alguno y que no cumplen con la disposición contenida en el artículo 1311 del Código Civil. Contrariamente, aduce, no se tomaron en cuenta las pruebas que cursan a fojas 18 a 20, firmadas por el Contador de la Empresa, y que tienen el valor que les asigna el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, prueba que por otra parte, no fue observada por el demandante.

Se refiere del mismo modo a la confesión provocada de fojas 79 a 80, en la que el demandante señala que tuvo un contrato civil por 85 días, por lo que el período de trabajo entre el 25 de noviembre de 2005 y el 12 de febrero de 2006, no debe ser computado; es decir, que la relación laboral comenzó al concluir el contrato civil, hasta el 27 de agosto de 2007, en aplicación del artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, aduciendo que la confesión es expresa y divisible.

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Datos del proceso

Demandante
Edmundo Villalta Vera
Demandado
Empresa Minera Huanuni
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2013AS/0026/2013Fuente oficial