Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 026/2014-RRC
Sucre, 18 de febrero de 2014
Expediente : Santa Cruz 36/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Jaime Ávila Vidaurre
Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2013, cursante de fs. 447 a 453, Jaime Ávila Vidaurre, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 129 de 12 de agosto de 2013, de fs. 433 a 437 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Palacios Flores contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 137 a 139) y particular promovida por Carlos Palacios Flores (fs. 177 a 181), desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 5/2013 de 25 de febrero (fs. 378 a 382 vta.) el Tribunal de Sentencia de Montero de la Provincia Obispo Santistevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jaime Ávila Vidaurre, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándole a quince años de presidio sin derecho a indulto.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado presentó recurso de apelación restringida (fs. 393 a 401 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 129 de 12 de agosto de 2013 (fs. 433 a 437 vta.), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por el imputado y del Auto Supremo 313/2013-RA de 4 de diciembre, se extraen tres motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
1) El recurrente denuncia que, en la apelación restringida, reclamó que en la audiencia conclusiva no se encontraba asistido de abogado defensor, y que posteriormente se hizo aparecer el acta firmada por el abogado Víctor Hugo Camacho, quien señaló que no podía asistirlo porque no conocía del caso, ya que al tratarse de una audiencia conclusiva, tenía que tomar conocimiento de las actuaciones procesales, dejándole el juez cautelar en indefensión, lo cual reclamó al Tribunal de alzada; empero, no lo consideró ni resolvió en el recurso de apelación restringida a pesar de haber establecido la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005; consecuentemente, afirma el recurrente que el Auto de Vista al no advertir los defectos absolutos señalados contradijo el precedente invocado, solicitando la revisión del proceso de oficio en base al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
2) Relata en cuanto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) del CPP, que: “…el Tribunal de sentencia dejó de lado la prueba fundamental como la pericia del médico forense quien en su dictamen claramente establece que se tratan de carúnculas himenales antiguas y el mismo profesional explica que se trata de desfloración antigua cuando han pasado mas de 15 días, pero sin embargo los supuestos habrían ocurrido 12 horas antes de realizarse el dictamen pericial, también se hizo notar la contradicción entre el dictamen pericial y la declaración de la víctima…” (sic), e invocando el Auto Supremo 360/2013 de 28 de noviembre, señala que el Auto de Vista impugnado, infringiendo la tutela judicial efectiva y el debido proceso, carece de fundamentación al contener algunos argumentos generales que no responden a los hechos y agravios reclamados, pese a la exigencia de la debida fundamentación de las resoluciones, impuesta por el art. “24 del C.P.P.” (sic).
3) Señala que, la base de la Sentencia es la declaración de la víctima, el informe médico forense y el testimonio de una testigo, recalcando la contradicción entre el dictamen pericial con la declaración de la víctima respecto a que era la primera vez que tuvo relaciones sexuales; sin embargo, el perito señaló que tenían desfloración antigua. Por este motivo, denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, sin merecer el agravio respuesta concreta y fundamentada por el Tribunal de apelación, lo cual constituye defecto absoluto, conforme establece el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, ante la vulneración de sus derechos y garantías.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se anule la Sentencia.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 313/2013-RA de 4 de diciembre, cursante de fs. 464 a 466 vta., este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto, únicamente para el análisis de fondo de los motivos tercero, sexto y séptimo, precisados en el punto I.1.1. incs. 1), 2) y 3) de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Incidente de nulidad interpuesto en audiencia de juicio oral y apelación incidental.
En audiencia de juicio oral el acusado planteó incidente de nulidad de obrados en razón de que no fue asistido por un abogado defensor en audiencia conclusiva, vulnerando su derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica; ante esta denuncia, el Tribunal de Sentencia mediante Auto de 18 de octubre de 2012 (fs. 328 vta. a 330), determinó la nulidad de obrados por defecto absoluto porque el acusado no fue asistido por un abogado defensor en la audiencia conclusiva de 22 de mayo de 2012, disponiendo la nulidad hasta dicha actuación judicial; esta Resolución fue recurrida de apelación por el Ministerio Público y el querellante (fs. 331 a 332 y 339 a 341 vta.), resolviendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 19 de noviembre de 2012 (fs. 350 a 353 vta.), declarar admisibles y procedentes las apelaciones incidentales; consecuentemente, revocó el Auto de 18 de octubre de 2012.
II.2. Sentencia.
Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de la provincia Obispo Santiestevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Resolución 5/2013 de 25 de febrero (fs. 378 a 382 vta.), señalando lo siguiente:
Se probó “en la audiencia de juicio a través de los medios probatorios que, en fecha 04 de octubre del año 2011 en horas de la madrugada, el acusado Jaime Ávila Vidaurre llevo a la menor adolescente AA al motel ‘Tócame’ de esta ciudad de Montero, mantuvo relaciones sexuales, posteriormente la llevo hasta inmediaciones del mercado Germán Moreno, aproximadamente a horas 9:00 am de la mañana del mismo día fue encontrada por su madre en su colegio” (sic), hechos acreditados en base a las pruebas literales, testificales de la víctima, de su madre y de Elva Choque Fernández y las periciales de la Psicóloga Bárbara Romano y el médico forense Freddy Sansuste Gonzales, quien refirió que: “ En la víctima fue revisa el mismo día del hecho es decir el 04 de octubre del año 2011 y que en el caso revisado se diagnosticó que hay desgarro himeneales antiguos en cuatro lugares en horas 12, 3, 6 y 9; según lo que comenta la víctima, fue por un acceso carnal. La infección es extra al problema de la violación la leucorrea es una infección sexual. También explicó que un himen roto tarde en cicatrizar entre 10 a 15 días.” (sic). De todas esas pruebas y su valoración conjunta, el tribunal adquirió convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en los hechos acusados.
Por otra parte, dicha Sentencia realizó fundamentación jurídica señalando que el tipo penal descrito en el art. 308 Bis del CP, se subsume a la conducta del acusado, determinando la pena de quince años de privación de libertad por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, a cumplirse en la cárcel pública de Montero.
II.3. Apelación restringida.
El imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 393 a 401 vta.), por el cual solicitó saneamiento de oficio de la sentencia apelada y denunció la existencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP.
Así, con relación a la primera pretensión de saneamiento de oficio argumentó: i) Al existir defectos absolutos, ya que jamás fue notificado con la querella y no pudo objetarla, lo cual vulneró su derecho a la defensa; ii) No estuvo presente en la audiencia de lectura de la Sentencia, como tampoco el Ministerio Público y la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, lo cual constituyó defecto absoluto no convalidable como dispone el art. 169 inc. 3) del CPP; iii) En la audiencia conclusiva de 22 de mayo de 2012 estaba sin abogado, por lo que fue llamado un abogado que se encontraba de forma circunstancial en el lugar, quien se negó a asumir defensa argumentando que no conocía el caso; sin embargo, posteriormente se hizo firmar a dicho profesional, motivo por el cual en su condición de imputado se negó a firmar, ante lo cual se hizo aparecer la firma de un testigo que no estaba presente, por ello solicitó la nulidad hasta el momento de presentarse la querella; y, iv) Finalmente, denunció que las actas de juicio no estaban confeccionadas hasta el momento de la última audiencia, lo cual significó vulneración de sus derechos.
En atención al defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, reclamó que en la Sentencia no encontró razonamiento sobre la edad de la víctima conforme precisa el art. 308 Bis del CP, sólo se consideró la declaración de ésta: “…pero se olvidaron de tomar en cuenta lo afirmado por el perito Médico Forense, quien en su dictamen claramente establece que se tratan de carúnculas himeneales antiguas y el mismo profesional, explicó en audiencia de juicio que se consideran carúnculas himeneales antiguas cuando han pasado más de QUINCE DIAS (15 DIAS) DE HABER OCURRIDO EL SUPUESTO HECHO PERO EN EL CASO DE AUTOS, LOS SUPUESTOS HECHOS HABRIAN OCURRIDO 12 HORAS ANTES DE REALIZARSE EL DICTAMEN PERICIAL, POR LO TANO HAY UNA CONTRADICCION ENTRE LOS SUPUESTOS HECHOS Y EL DICTAMEN PERICIAL, ADEMAS QUE LA PRESUNTA VÍCTIMA EN SU DECLARACIÓN MANIFESTÓ DE FORMA CATEGORICA QUE ERA LA PRIMERA VEZ QUE TENIA RELACIONES SEXUALES, LO CUAL TAMBIÉN CONTRADICE CON LO MANIFESTADO POR EL PERITO QUIEN DIJO QUE TOMANDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PRESUNTA VÍCTIMA Y QUE SI FUESE LA PRIMERA VEZ LAS CARUNCULAS HIMENEALES DEBERIAN SER RECIENTES, PUESTO QUE MIENTRAS MAS JOVEN ES LA PRESUNTA VÍCTIMA MAS LENTA ES LA CICATRIZACION. Situación y circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar sentencia…”, que hace inexistente el elemento constitutivo del tipo penal del que se lo acusó, debiendo tenerse certeza del acceso carnal.
Lo anterior, en el planteamiento del apelante, hace evidente que la Sentencia carezca de fundamentación al no existir actividad intelectiva que explique por qué se otorga valor a la prueba de cargo, dejando de lado la prueba del médico forense.
Finalmente, refirió respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, que la querella presentada por el acusador jamás le fue notificada.
A todos los reclamos planteados invocó los Autos Supremos: 231 de 13 de mayo de 2005, 368 de 17 de septiembre de 2005, 360/2012 de 28 de noviembre y 111 de 31 de enero de 2007, solicitando la nulidad de la Sentencia.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 129 de 12 de agosto de 2013, en los siguientes términos:
En el primer y segundo considerando reflejó la normativa exigida por el procedimiento penal para la admisión del recurso y el resumen de los motivos del recurso de apelación restringida del recurrente.
Seguidamente, en el tercer considerando refirió que se debe “...tener en cuenta que en el juicio oral se ha demostrado que el imputado Jaime Ávila Vidaurre, abusó sexualmente de la menor de once años de edad AA, en circunstancias en que el día martes la menor misteriosamente desaparece de su habitación donde dormía junto a su abuela Inés Ledesma, por lo que sus familiares se movilizaron en su búsqueda, siendo informado que una vagoneta de radio móvil 9 habría trasladado a la menor, é indagando descubren que el conductor de ese vehículo era un vecino de ellos de nombre Jaime Avila Vidaurre, quien habría inducido a la menor para tener relaciones sexuales”; además, consideró los informes psicológicos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el certificado médico forense.
Posteriormente, en los considerandos cuarto, quinto y sexto, el Tribunal de apelación dijo que se utilizó el ejercicio del poder, toda vez que existió la desproporción de la fuerza entre el acusado y la víctima cometiéndose el delito de violación; además, de los datos del proceso determinó que, el Tribunal de Sentencia procedió de forma correcta y conforme a derecho, ya que tomó en cuenta e interpretó correctamente lo determinado por el art. 365 del CPP, toda vez que la prueba aportada generó convicción en el Tribunal a quo de la responsabilidad del acusado en la comisión de hecho ilícito endilgado; asimismo, de las secuelas posteriores irreversibles de por vida de este tipo de conducta “emerge de las pruebas de cargo producidas e incorporadas al juicio oral, ya que el Tribunal inferior resolvió adjudicar credibilidad a los testigos de cargo del Ministerio Público así como a los informes psicológicos e informe médico pericial, especialmente a la testigo-víctima como el caso de la menor…”. También el Tribunal consideró “la verosimilitud de los testimonios que prestaron los testigos de cargo: Alejandra Palacios López, Zaida López Ledesma, Lic. María Bárbara, Romano Gonzales, Elva Choque Fernández y Freddy Sansuste Gonzales…” (sic), que dotan de aptitud probatoria y reflejan la real existencia del hecho sometido a juzgamiento, que quedó plenamente acreditado con las pruebas testificales, materiales y documentales de cargo, corroboradas por el Informe Médico-Legal y el informe Psicológico que el tribunal de juicio le otorgó credibilidad por su interrelación con los otros hechos probados.
A la postre, en el séptimo considerando refirió el Tribunal de alzada que los defectos de sentencia no son evidentes, al haberse fundado la sentencia en disposiciones que corresponden al delito, cumpliendo el debido proceso y resguardando los derechos y garantías constitucionales; además que se valoró las pruebas de cargo y descargo ofrecidas e incorporadas en el juicio oral, en uso de la sana crítica y cumpliendo con el art. 124 del CPP, fundado en hecho y derecho, sin incurrir en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) de la Ley 1970, dando como resultado de dicho análisis los correspondientes hechos probados que dan como resultado la plena responsabilidad del acusado.
Por otra parte, respecto a la supuesta falta de notificación con la querella, señaló que el apelante debió plantearlo en la audiencia conclusiva para sanear el proceso y que si bien no estuvo presente en dicha audiencia el abogado defensor del imputado, se le designó un abogado de oficio que recayó en el Dr. Victor Hugo Camacho del cual consta su firma en la diligencia, por lo que el acusado interpuso incidente de nulidad, que provocó que el Tribunal de juicio anulara obrados; esta decisión fue apelada y el Tribunal de alzada revocó la misma mediante Resolución de 19 de noviembre de 2012, con lo que se resolvió dicho reclamo.
Sobre la denuncia del acusado, de no estar en la lectura de la sentencia, el mismo admitió haber sido notificado con la sentencia condenatoria, con lo que se le otorgó el derecho de recurrir; asimismo, “…el imputado intenta demostrar una supuesta contradicción entre los hechos y el informe médico legal, sin embargo no especifica cuál es la contradicción y de qué forma le afecta a su derecho a la defensa…” (sic) (resaltado nuestro), procediendo a declarar improcedente la apelación restringida.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación, vulnerando sus derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso; y, en defecto absoluto, en contradicción con los Autos Supremos invocados.
III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.
Corresponde en primer término identificar la doctrina legal establecida en los precedentes invocados para posteriormente verificar si existe o no contradicción con el Auto de Vista impugnado.
En ese sentido, el primer Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, asume que la problemática planteada está referida al delito de abuso de confianza, en cuya Sentencia se condenó a la imputada, siendo apelada dicha decisión el Tribunal de alzada declaró improcedente y confirmó la misma; ante lo cual la acusada recurrió de casación denunciando que el Tribunal de alzada no resolvió los defectos de sentencia que se basan en hechos no acreditados en el juicio, ni la valoración defectuosa de la prueba, ni observó los medios probatorios incorporados a juicio; fundamentando el Tribunal de casación que la Resolución impugnada no advirtió que la Sentencia se basó en hechos no acreditados en juicio oral al no existir prueba que sustente la entrega de los productos a la imputada fuera del 16 de noviembre de 2001; además que no puede tomarse en cuenta las declaraciones de la víctima querellante cuando esta no fue ofrecida, consecuentemente no puede valorarse sin haber cumplido con el deber de atestiguar, infringiendo la norma el Tribunal de apelación al permitir dicho defecto absoluto; además que no se encuentra en Sentencia las declaraciones testificales, tampoco advierte el Tribunal ad quem este defecto; estableciéndose como doctrina legal aplicable que el Tribunal de alzada debe advertir que los actos procesales o resoluciones no contravengan los principios de la actividad jurisdiccional y el debido proceso, salvaguardando los derechos de las partes; además, debe intervenir inmediata y oportunamente durante el proceso o en la sentencia para cuidar esos principios; asimismo, si en el fundamento de la sentencia no se refleja lo sucedido en la producción de prueba, ni es advertido por el Tribunal de apelación dicha motivación carece de validez y debe anularse la sentencia reponiendo el juicio.
En el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, la problemática está referida al delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, en cuya Sentencia se condenó al imputado, apelada dicha decisión el Tribunal de apelación declaró sin lugar confirmando la misma; ante lo cual el acusado recurrió de casación denunciando que la Sentencia incurrió en infracción del art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, y que el Tribunal de alzada omitió considerar y resolver estos aspectos claramente denunciados, sin haber cumplido con el art. 124 de la Ley 1970; fundamentando el Tribunal de casación sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva: la falta de respuesta concreta a la denuncia de ausencia de fundamentación del requerimiento y de certificado médico, e inexistencia de valoración individual de cada una de las pruebas por el Tribunal de apelación; asimismo, sobre los reclamos de que la Sentencia es insuficiente o contradictoria, que se basó en hechos inexistentes o no acreditados, o en valoración defectuosa de la prueba y sobre la violación del principio in dubio pro reo; el Tribunal de apelación no respondió de manera concreta, clara y específica cada uno de los agravios denunciados; estableciéndose como doctrina legal aplicable que: “La garantía al debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; es decir, que toda autoridad que dicte una resolución, sea judicial o administrativa, dentro los límites de su competencia, debe de manera inexcusable, motivar y fundamentar debidamente las razones por las que llegó a determinada conclusión, de manera que las partes, no sólo los entendidos en Leyes, comprendan la resolución, no dejando lugar a interpretaciones erróneas, ni vacíos otorgando al litigante el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; sin omitir dar respuesta a cada unos de los agravios denunciados en apelación, los que deben ser resueltos de manera clara, expresa y precisa, sin acudir a argumentos generales que no respondan de manera especifica a cada uno de los puntos reclamados, otorgando así seguridad jurídica a los litigantes respecto a su derecho de acceso a la justicia y a los recursos”. Con este entendimiento, el Tribunal de casación concluye que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva al no resolver las cuestiones denunciadas, lo que significa defecto absoluto conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP y significa ausencia de debida fundamentación conforme previene el art. 124 de la ley 1970.
III.2. Consideraciones doctrinales y normativas.
a) La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la Resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida formulada por las partes, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Siendo necesario reiterar que para una fundamentación o motivación suficiente, no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
b) Resoluciones relativas a excepciones o incidentes no pueden recurrirse en casación.
El derecho a la impugnación está reconocido constitucionalmente, en el art. 180.II de CPE, que dice: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, derecho que está desarrollado por la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que significa que la normativa limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
En ese entendido, el art. 416 del CPP, instituye que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.
Al respecto, el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril, pronunciado por este Tribunal, precisó lo siguiente: “…en el nuevo sistema procesal penal, el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintas cortes del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica”.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia”, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con lo dispuesto por el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.
III.3. Análisis del caso concreto.
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer en los términos previstos por el art. 419 del CPP, si existe o no contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados por el recurrente Jaime Ávila Vidaurre.
Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que los motivos cuyo análisis de fondo corresponde, se hallan directamente vinculados a la denuncia de que, el Tribunal de alzada: i) No consideró ni resolvió el reclamo contenido en su apelación restringida respecto a que en audiencia conclusiva no se encontraba asistido de su abogado defensor, haciendo aparecer posteriormente la firma del abogado Víctor Hugo Camacho, lo cual le dejó en indefensión, invocando el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005; ii) La Resolución impugnada, carece de fundamentación con argumentos de carácter general que no responde al reclamo de su apelación restringida en sentido que el Tribunal de sentencia no tomó en cuenta la pericia del médico forense, quien en su dictamen estableció que se tratan de carúnculas himeneales antiguas y que se trata de desfloración antigua cuando han pasado más de 15 días, pero los hechos habrían ocurrido 12 horas antes de realizarse el dictamen pericial, así como la contradicción entre el dictamen pericial y la declaración de la víctima, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, invocando el Auto Supremo 360/2013 de 28 de noviembre; y, iii) que no otorgó respuesta concreta y fundamentada a su denuncia del memorial de apelación restringida sobre la contradicción entre el dictamen pericial con la declaración de la víctima respecto a que era la primera vez que tuvo relaciones sexuales; sin embargo, el perito habría señalado que tenía desfloración antigua, lo cual es un defecto absoluto, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005.
Ahora bien, para el análisis del presente recurso, resulta necesario partir de los motivos del recurso de apelación restringida, para luego precisar si lo denunciado evidentemente es cierto o no, estableciendo consecuentemente si es evidente la contradicción o no del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados.
Respecto al primer motivo del recurso, se tiene que el recurrente en su apelación restringida denuncia que el Tribunal de juicio no dio respuesta al hecho que, en la audiencia conclusiva no contó con la asistencia de un abogado defensor, lo cual vulneró su derecho a la defensa; ante este reclamo, del contenido del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de apelación resolvió de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, en sentido que en la referida audiencia, si bien no estuvo presente el abogado defensor; empero, el Juez inferior nombró un abogado de oficio que recayó en la persona del abogado Víctor Hugo Camacho; que habiendo el imputado interpuesto un incidente de nulidad ante el Tribunal de juicio se adoptó la decisión de anular hasta la audiencia conclusiva, pero recurrida de apelación incidental dicha decisión por los acusadores, el Tribunal de alzada la revocó; lo cual es evidente y con ello habría concluido el trámite relacionado a las excepciones e incidentes y su correspondiente apelación.
Afirmación anterior que tiene base en los antecedentes del caso, toda vez que durante la sustanciación del acto de juicio, el recurrente opuso incidente sobreviniente de nulidad de obrados por defectos absolutos solicitando la nulidad de la audiencia conclusiva, que fue resuelto por el Tribunal de Sentencia de Montero mediante Resolución de 18 de octubre de 2012, que declaró probado el incidente; en cuyo mérito, los acusadores plantearon apelación incidental, que mereció la Resolución 238 de 19 de noviembre de 2012, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó la decisión del Tribunal de juicio, disponiendo la nulidad de obrados hasta la audiencia conclusiva y en consecuencia se continúe con la audiencia de juicio oral.
Ahora bien, los fundamentos del presente motivo inmersos en el recurso de casación están vinculados a la decisión ya asumida por el Tribunal de apelación incidental en relación al recurso interpuesto, descrito en el art. 403 inc. 2) del CPP, por lo que en observancia del art. 394 del adjetivo citado, no es posible que sea impugnada mediante el recurso de casación, toda vez que esta clase de Resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior.
Del análisis efectuado, este Tribunal concluye respecto al presente motivo, que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación, menos vulneró el derecho a la defensa del recurrente, porque dio respuesta fundada al reclamo que alegó en su recurso de apelación restringida; más aún, el recurrente precisamente en ejercicio del citado derecho, opuso un incidente de actividad procesal defectuosa cuya tramitación culminó con la resolución emitida ante la presentación de recurso de apelación incidental; en consecuencia, se establece que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, tampoco vulneración del derecho a la defensa; por lo que el presente motivo deviene en infundado.
En relación al segundo y tercer motivo de su recurso de casación, íntimamente vinculados a la denuncia de posible contradicción; ya que el dictamen pericial estableció que se tratan de carúnculas himeneales antiguas y que se trata de una desfloración antigua al haber pasado más de 15 días; y, entre el dictamen pericial con la declaración de la víctima respecto a que era la primera vez que tuvo relaciones sexuales; de la revisión exhaustiva de los antecedentes venidos en casación, se evidencia que el recurrente en su apelación restringida denunció defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, en sentido que no se consideró lo señalado por el Médico Forense, quien refirió que son carúnculas himeneales antiguas y se llama antiguas cuando ha pasado más de quince días de haber ocurrido el hecho, entonces, en el caso de autos, los hechos habrían sucedido doce horas antes de realizarse el dictamen pericial, por lo que existiría en su planteamiento contradicción entre los hechos y el dictamen pericial; además, que la presunta víctima declaró que era la primera vez que tenía relaciones sexuales, lo cual contradice a lo manifestado por el perito. A estos argumentos, el Auto de Vista impugnado señaló que, el imputado intentó demostrar una supuesta contradicción entre los hechos y el informe médico legal; empero, no especificó cuál es la contradicción y de qué forma le afecta a su derecho a la defensa, lo que evidencia que el Tribunal de apelación respondió de manera fundada, aunque no extensa pero si de forma precisa, clara y concreta los reclamos efectuados por el acusado, toda vez que el recurrente no especificó cuál la contradicción y cómo esa posible contradicción habría afectado su derecho a la defensa.
Más aún, del contenido de la Resolución impugnada se extrae que el peritaje médico cuestionado como contradictorio, no es el único elemento de prueba que condujo a la determinación asumida por el Tribunal de juicio respecto a la culpabilidad del acusado, sino fue una valoración de todas las pruebas producidas en juicio oral, como la declaración de la víctima, peritaje psicológico, peritaje médico forense, literales y testificales, que llevaron a la convicción del Tribunal de Sentencia sobre la culpabilidad del imputado, razonamiento que fue ratificado por el Tribunal de alzada cuando en el Auto de Vista impugnado llega a la convicción, que el Tribunal de juicio actuó y valoró las pruebas de cargo y descargo realizando un operación intelectual de forma conjunta y armónica que poseía la calidad de desvirtuar la inocencia del acusado, utilizando la sana crítica y sin haber incurrido en el defecto previsto en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, resultando de los hechos probados la responsabilidad penal de imputado.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación fundamentó y respondió las denuncias expuestas por el imputado, no siendo evidente la existencia de contradicción entre el Auto de Vista 129 de 12 de agosto de 2013, con el contenido de los Autos Supremos: 360/2013 de 28 de noviembre y 368 de 17 de septiembre de 2005, ni se vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que permita concluir en la existencia de defectos absolutos; en cuyo mérito, los presentes motivos también devienen en infundados.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jaime Ávila Vidaurre, cursante de fs. 447 a 453.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA