Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 26/2015-L.
Sucre, 23 de marzo de 2015.
Expediente: LP.305/2010.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 432 a 435, interpuesto por la empresa Minera Puerta del Sol, representada por Martín Busson Oblitas, contra el Auto de Vista Nº 245/09-SSA-III de 30 de octubre de 2009 de fs. 429, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Lucio Huayller Poma, Gerónimo Huayller Poma y Jorge Pérez Alarcón, representados legalmente por German Córdova Quisbert, contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 438 a 439, el auto de fs. 440 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto - La Paz, emitió la Sentencia Nº 056/2008 el 3 de diciembre de 2008 de fs. 313 a 324, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales cursante a fs. 4 a 5 subsanada a fs. 160 a 161 y 165 a 166, probada en parte la excepción de pago propuesta en el otrosí del memorial de fs. 237 a 239 (Otrosí III) y 281 a 282 (Otrosí I) de obrados, sin costas; en consecuencia la Empresa Minera Puerta del Sol S.R.L., a través de su representante legal, deberá cancelar a favor de Gerónimo Huayller Poma la suma de Bs.20.248,47.- (veinte mil doscientos cuarenta y ocho bolivianos 47/100), a Lucio Huayller Poma la suma de Bs.15.160,21.- (quince mil ciento sesenta bolivianos 21/100) y a Jorge Pérez Alarcón la suma de Bs.7.851,52.- (siete mil ochocientos cincuenta y un bolivianos 52/100), por concepto de indemnización, vacación, reintegro bono de antigüedad y primas, debiendo ser actualizados los conceptos de desahucio e indemnización en ejecución de sentencia, de conformidad al DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por la empresa demandada de fs. 334 a 336, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 245/09-SSA-III de 30 de octubre de 2009 de fs. 429, confirmó la Sentencia Nº 056/2008 de 3 de diciembre de 2008 de fs. 313 a 324 de obrados.
Que, el referido auto de vista, motivo la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 432 a 435 por la empresa Minera Puerta del Sol, representada por Martín Bussón Oblitas, en el que acusó lo siguiente:
Que el tribunal ad quem realizó mala valoración de la prueba infringiendo lo establecido en el art. 253.3 del Código de Procedimiento Civil, al determinar equivocadamente el tiempo de servicios de los actores Gerónimo Huayller Poma y Lucio Huayller Poma, por existir una interrupción entre contratos de 1 año, 10 meses y 11 días; que la primera contratación culminó en fecha 17 de enero de 2001 conforme sale del documento público cursante en el anexo Nº 6, en el que se establece que los actores dejaron de trabajar de manera voluntaria aceptando retirarse, suscribiendo un nuevo contrato en fecha 28 de noviembre de 2002, por lo que debió computarse para los años de servicio posterior a esa fecha, que al no determinar el tiempo de servicios sin la interrupción señalada se infringió y violentó el art. 20 de la LGT, y art. 3ro. del DS Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966.
Asimismo denunció que a los actores no les corresponde el pago de primas anuales toda vez que hicieron abandono de su fuente laboral e infringieron lo preceptuado en el art. 16 de la LGT, que conforme se acreditó en el libro de asistencia de 2004 (anexo Nº 8) Gerónimo Huayller Poma gozó de su vacación en fecha 26 de octubre de 2004 y debió retornar el 2 de diciembre, sin embargo a partir del 3 de diciembre se señala falta en el libro correspondiente, retornando recién el 17 de diciembre de 2004, es decir que hizo abandono de trabajo por más de 30 días, razón por la que en fecha 18 de diciembre se le entregó el pre aviso; de igual manera señala que el señor Lucio Huayller Poma hizo uso de su vacación desde el 15 de noviembre de 2004, sin embargo se restableció transcurriendo más de 30 días, por lo que en fecha 20 de diciembre de 2004 se le dio su pre aviso, ocurriendo lo mismo con Jorge Pérez Alarcón quien hizo uso de su vacación desde el 21 de diciembre de 2004 volviendo el 27 de enero de 2005, por lo que en fecha 28 de enero se le hizo entrega de su pre aviso, y no les correspondería la prima anual, por ser este pago un premio al rendimiento, infringiendo el art. 51 del DRLGT.
Que habiendo sido determinado equivocadamente los años de servicio correspondería para el pago de bono de antigüedad el 5% conforme establece el DS Nº 21060 y no así el 11%, al no alcanzar los años de servicio a más de 5.
Acusó que en cuanto a la vacación se determinó equivocadamente 20 días cuando los actores hicieron uso de la misma por 15 días que es lo que les correspondería conforme el art. 44 de la LGT, modificado por el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980.
Asimismo acusó que no debieron ser tomadas en cuenta por el tribunal ad quem las horas extras, toda vez que se estableció que los demandantes jamás realizaron trabajo en horas extras extraordinarias.
Concluye solicitando dicte el correspondiente auto supremo casando el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la denuncia que el tribunal ad quem realizó mala valoración de la prueba infringiendo lo establecido en el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, e incurrió en error al no considerar la interrupción de 1 año, 10 meses y 11 días de los años de servicios de los actores Gerónimo Huayller Poma y Lucio Huayller Poma, infringiendo los arts. 20 de la LGT y 3ro. del DS Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966; cabe señalar que de la revisión de obrados se evidencia que los contratos de 28 de noviembre de 2002 mencionados por la empresa recurrente no cursan en el expediente, motivo por el cual no pudieron ser valorados por el tribunal ad quem como se pretendía, por el contrario cursa como prueba de descargo las planillas de pago de los meses de junio a diciembre de 2002 selladas por la Caja Nacional y Ministerio de Trabajo (anexo Nº 5) donde consta los firmas de los demandantes Gerónimo Huayller y Lucio Huayller, así como el libro de asistencia de la gestión 2002 (anexo Nº 11), donde consta la fecha, hora de entrada y salida, y firma de los actores, documentos que conforme señala el art. 159 del Código Procesal del Trabajo merecen la fe probatoria, conforme acertadamente el tribunal de alzada ha establecido demostrada la relación laboral continuada e ininterrumpida y en este contexto, no se evidencia la vulneración acusada por el recurrente, careciendo por tanto de sustento legal el argumento traído en casación, máxime cuando la empresa demandada no desvirtuó lo manifestado conforme el principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, de donde resulta que no es evidente que el tribunal de alzada haya incurrido en vulneración del art. 20 de la LGT y art. 3ro. del DS Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966, deviniendo en consecuencia este motivo del recurso en infundado.
Referente a que no les corresponde a los actores el pago de primas por la gestión 2004 toda vez que hicieron abandono de su fuente laboral, infringiendo lo preceptuado en el art. 16 de la Ley General del Trabajo; al respecto cabe señalar que de los antecedentes que cursan en el proceso la juez a quo en la sentencia determinó la cancelación de la prima por la gestión 2003, y no por la gestión 2004 como denuncia el recurrente, por lo que no se evidencia vulneración alguna, resultando inoportuna la mención del art. 16 de la Ley General del Trabajo, siendo por tanto correcta la decisión del tribunal ad quem, por lo que este punto del recurso también deviene en infundado.
Con referencia a que no corresponde a los actores el pago de bono de antigüedad en un 11% sino en el 5% por no sobrepasar los 5 años de servicio conforme establece el DS Nº 21060; al respecto sobre el bono de antigüedad es conveniente puntualizar que la antigüedad laboral está definida como el conjunto de derechos y beneficios que el trabajador tiene en la medida de la prestación cronológica de sus servicios en relación con determinado empleador, cuya permanencia y continuidad se establece a partir del instante en que el obrero comienza a prestar de manera efectiva el servicio. En ese sentido, al no constar descargos que acrediten que el tiempo de servicios fue interrumpido, conforme ordena el art. 66 y 3.h) y 150 del Código Procesal del Trabajo, se evidencia que el cálculo efectuado en sentencia es correcto en base a la escala prevista por el art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060, dando correcta aplicación a los principios que rigen en las disposiciones sociales y laborales establecidas en el art. 162 de la Constitución Política del Estado (abrogada) y vigente en el art. 48.I.II y III de la actual Constitución, es decir que su cumplimiento es obligatorio, debiendo interpretarse y aplicarse bajo principios de protección a los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad, y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba, además que los derechos y beneficios de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
En cuanto a la denuncia que solo debía computarse 15 días de vacación en relación al art. 44 de la LGT, modificado por el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980 y no así 20 días; cabe señalar que conforme se manifestó supra, respecto a Gerónimo Huayller y Lucio Huayller prestaron servicios por mas de 5 años correspondiéndoles 20 días de vacación, de los cuales únicamente hicieron uso de 15, ante esta situación corresponde su compensación, dispuesta acertadamente por los de grado, un razonamiento contrario, implicaría, desconocer derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, a favor de todo trabajador que por su naturaleza son irrenunciables, pues devengados estos derechos, se constituyen en deuda del empleador con relación al trabajador.
Respecto a que no debieron ser tomadas en cuenta por el tribunal de alzada las horas extras, ya que jamás realizaron trabajo en horas extras extraordinarias; cabe señalar que este extremo, no fue motivo de análisis, consideración y resolución en grado de apelación, en tal virtud no procede su impugnación, menos su consideración y resolución en la vía de la casación.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, no son evidentes por el contrario el auto de vista recurrido emitido por el tribunal ad quem se sujeta a las normas legales en vigencia, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 432 a 435, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs.500,00.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.