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TSJ

AS/0026/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Calumnia y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 026/2015-RA-L

Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente : Cochabamba 280/2009

Parte acusadora : Rogelio Rodríguez Parada

Parte imputada : Doris Tapia Rocha

Delitos : Calumnia y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2008, cursante de (fs. 100 a 103), Rogelio Rodríguez Parada, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 31 de julio de 2008, de fs. 72 a 73, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Doris Tapia Rocha por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 segunda parte del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella (fs. 2 y vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 001/2006 de 21 de febrero (fs. 41 a 43), declarando a Doris Tapia Rocha, absuelta de la presunta comisión del delito de Calumnia y Libelo infamatorio, tipificados en los arts. 283 y 287 segunda parte del CP, con costas a la parte querellante en conformidad con el art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante presentó recurso de apelación restringida (fs. 56 a 59 vta.), resuelto mediante Auto de Vista de 31 de julio de 2008 (fs. 72 a 73), que declaró improcedente el recurso planteado.

c) El recurrente interpuso recurso de casación el 17 de noviembre de 2008, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 100 a 103, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, expresa que en apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que la Sentencia carece de fundamentación y es contradictoria además de haberse basado en hechos inexistentes y en una valoración defectuosa de la prueba, aspectos sobre los cuales el Auto de Vista impugnado no tendría fundamentación; además, de no pronunciarse sobre los referidos tres puntos apelados; incurriendo en una incongruencia omisiva; no obstante de admitir la falta de fundamentación en la sentencia; a cuyo efecto invoca como precedentes contradictorios Los Autos Supremos “199805-Sala Civil-1-096, 200104-Sala Penal-2-157; 199906-Sala Penal-1-127” (sic).

Añade que la sentencia no efectúa una relación circunstanciada, vulnerando con ello el debido proceso, acusando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva refiriéndose a los arts. 283 y 287 del CP, e incurre en defectuosa valoración de la prueba, por cuanto los delitos habrían sido demostrados con la prueba de descargo consistentes en el informe acerca de las denuncias sobre amenazas de Rogelio Rodríguez Parada de 9 de julio de 2004 y del personal de servicio del centro médico de Villa Tunari, al haber sido acusado falsamente del delito de Robo de una calculadora y ropa interior, acreditando con ello el daño moral, en su honra y dignidad; informes consistentes en los que se le acusa de la comisión de varios delitos como las Amenazas y el Abuso de Confianza, lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, invocando al efecto como precedentes contradictorios los Autos de Vista “3001199200528417” “301199200606600” (sic) de la Sala Penal Primera, otro de 29 de agosto de 2006, de la Sala Penal Tercera, que indica se referirían a la obligación del Tribunal de alzada de subsanar las inobservancias de los Jueces a quo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Rogelio Rodríguez Parada
Demandado
Doris Tapia Rocha
Proceso
Calumnia y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2015AS/0026/2015-RA-LFuente oficial