Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 26/2015.
Sucre, 2 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-PTS.406/2014.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 308 a 309, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR – Potosí), representado por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montecinos, contra el Auto de Vista Nº 82/2014 de 14 de agosto de fs. 303 a 305, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Renta Única de Viudedad seguido por Modesta Gómez Chiri contra el SENASIR, la respuesta de fs. 328 a 332, el auto de fs. 327 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de Renta Única de viudedad interpuesto por Modesta Gómez Chiri vda. de Olivares, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00003196 de 17 de abril de 2013 de fs. 249 a 251, desestimó la de Renta Única de Viudedad solicitada por la interesada.
Ante esta situación, la solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 271 a 273, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 286/14 de 7 de abril de 2014 de fs. 277 a 280, confirmando la Resolución Nº 00003196 de 17 de abril de 2013, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a las disposiciones que rigen la materia.
En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 291 a 294, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 82/2014 de 14 de agosto de 2014 de fs. 303 a 305, revocó totalmente la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 286/14 de fs. 277 a 280, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas, pronuncie nueva resolución otorgando la Renta Única de Viudedad a la recurrente Modesta Gómez Chiri Vda. de Olivares, a calificarse en base a la jubilación que percibía su fallecido esposo Plácido Olivares León y desde la gestión 2011, fecha en la que solicitó el beneficio de derechohabiente, sin costas.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación de fs. 308 a 309, interpuesto por la entidad recurrente, quien luego de referirse a los antecedentes procesales, expresó los siguientes argumentos:
Que según el Informe Social Nº 14/11 de 18 de julio de 2011, que cursa en obrados, señala que la investigación realizada establece que Plácido León Olivares, no convivió los dos últimos años anteriores a su fallecimiento con la actora. Así mismo, cursa en el cuaderno procesal la fotocopia, legalizada del memorial de demanda de divorcio, interpuesta por el representante legal de Plácido Olivares León, contra la actora, por la causal establecida en el art. 10.4) del Código de Familia y la respuesta a la misma, en la que la demandada se allana, impetrando que la autoridad judicial, declare probada la demanda basada en la separación de hecho contenida en el art. 131 del Código de Familia; además de las declaraciones testificales de cargo y descargo, que coinciden en señalar que el de cujus y la demandante, no convivieron los dos últimos años anteriores al fallecimiento del causante, por lo que el tribunal de alzada, al otorgar en favor de Modesta Gómez Chiri, la renta de viudedad, en condición de derechohabiente de Plácido Olivares León, infringió el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, referido a la valoración de la prueba, pues de toda la prueba mencionada precedentemente, se establece que la demandante y el causante, no convivieron los dos años antes del fallecimiento del segundo, siendo requisito para la otorgación de la renta la convivencia, conforme lo establece el art. 34 del manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y adquisición; dejando de lado además el art. 97 del Código de familia, que señala: “Los esposos se deben fidelidad, asistencia y auxilio mutuo. Están obligados a convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos…”; sin embargo , de obrados se estableció que el fallecido vivía en la calle Nogales, en el domicilio de sus hijas y la demandante en la calle Modesto Omiste Nº 164, lo que implica que al no valorar la prueba referida, el tribunal de alzada violó el art. 45 de la Constitución Política del Estado, en su numeral II, que establece que “la seguridad social se presta bajo principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia”.
Señala que en aplicación del principio de economía, consistente en la administración eficaz y razonable del servicio de seguridad social, interviniendo en los procesos de producción, intercambio, distribución y consumo de los servicios de seguridad social, no se tomó en cuenta las literales presentadas por la apelante, para la elaboración del informe técnico de fs. 54 y 55, que tiene la fuerza probatoria otorgada por ley; además que el principio de equidad, consiste en dar a cada uno lo que merece, relacionado con la igualdad de las personas en torno al acceso a la seguridad social.
En mérito a lo expuesto, solicita se le conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que deliberando en el fondo, el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y mantenga firme la Resolución Nº 286/14, emitida por la Comisión de Reclamación.
A su vez, la demandante Modesta Gómez Chiri vda. de Olivares, responde en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 328 a 332, solicitando que se emita Auto Supremo que confirme en su integridad la resolución impugnada.
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