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TSJ

AS/0026/2016

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Acción Revocatoria o Pauliana.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 26/2016

Sucre: 20 de enero 2016

Expediente: O-22-15-S

Partes: Iohann Marcos Medrano Solares. c/ Jaime Acuña Martínez y Otras.

Proceso: Acción Revocatoria o Pauliana.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 268 a 279 de obrados, interpuesto por Iohann Marcos Medrano Solares contra el Auto de Vista N° 016/2015 de fecha 11 de febrero de 2015, de fs. 263 a 266 vta., de obrados pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Acción Revocatoria o Pauliana seguido por Iohann Marcos Medrano Solares contra Jaime Acuña Martínez, Carmen Rosa Uzeda Avilés de Acuña y Justina Terrazas Rentería, el Auto de concesión de fs. 285, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia N° 45/2014 de fecha 22 de agosto de 2014 de fs. 199 a 202. FALLA declarando IMPROBADA la demanda de fs. 22-26 y vta., aclarada a fs. 35 y vta., y fs. 40 interpuesto por Iohann Marcos Medrano Solares contra Jaime Acuña Martínez, Carmen Rosa Uzeda Avilés de Acuña y Justina Terrazas Rentería, IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho opuesta por Carmen Rosa Uzeda Avilés de Acuña, Sin lugar a la nulidad de venta ficta plasmada en la Escritura Publica Nº 334/91 de 8 de octubre de 1991. Sin lugar a la petición de inscribir la garantía hipotecaria establecida en la Escritura Publica Nº 137/2013 salvando sus derechos a la vía llamada por ley sobre este aspecto y sin lugar al pago de daños y perjuicios demandados.

Contra dicha Resolución, Iohann Marcos Medrano Solares interpone recurso de apelación de fs. 204 a 208 y vta., recurso que previa sustanciación, es resuelto por Auto de Vista N° 016/2015 de fecha 11 de febrero de 2015, de fs. 263 a 266 y vta., de obrados pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por el que, CONFIRMA la Sentencia apelada. Resolución que dio lugar al recurso de casación presentado por Iohann Marcos Medrano Solares, el mismo que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso de casación y en lo esencial, se resume lo siguiente:

En la Forma

I. El recurrente refiere que la resolución de primera instancia es insuficiente y defectuosa porque desconoce los hechos probados en la demanda y tergiversa la realidad, lo que constituye una interpretación errónea de la ley, porque se llegan a basar ambas resoluciones en conclusiones forzadas que no reflejan la verdad de lo ocurrido, vulnerándose de esta manera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil con incidencia al debido proceso (art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el principio de congruencia, toda vez que el Auto de Vista recurrido debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación.

Del mismo modo acusa la vulneración los arts. 292-2) y 90 del Código de Procedimiento Civil, toda que en el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación y motivación de las pruebas adjuntas al proceso.

En el fondo

I.- Refiere el recurrente, al haber señalado Sentencias Constitucionales mal aplicadas al presente caso de autos, el Tribunal de alzada no puede justificar que la Sentencia hace una valoración defectuosa respecto de la acción paulina y por lo tanto la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria, sin embargo concluye que el hecho que los demandados no cumplieron con la obligación de registrar el bien a nombre de la co-demandada, no constituye desplazamiento del patrimonio de los demandados para defraudar y generar su insolvencia.

Del mismo modo sostiene que el Tribunal de alzada apoyando la Resolución de primera instancia en el considerando II. Numeral I. que señala los requisitos de procedencia de la acción revocatoria o pauliana según el art. 1446 del Código Civil, que son cinco, empero en esta parte de la Sentencia ahora recurrida, ha decidido omitirlos concluyendo de que “a partir de ello la acción pauliana es una acción reservada al acreedor, para lograr la revocatoria de los actos de disposición patrimonial que hiciera un deudor en perjuicio de la garantía general de sus acreencias en fraude de sus derechos del acreedor y con la participación de un tercero que puede tener la intención de ayudarlo a facilitar la organización del fraude y perjuicio consiguiente, en el presente caso no se hado esos componentes entre los ahora demandados”, requisitos o componentes para la procedencia de esta acción que se cumplieron contrariamente al criterio de este Tribunal y que son hechos demostrados.

Cuestionando además, que el mismo Juez de primera instancia los declaro como probados en el CONSIDERANDO II, señalando, que lo que se ha comprobado, desglosando sus propios términos es acudir ante la justicia para: “lograr la revocatoria de los actos de disposición patrimonial”, en el presente caso de la señora CARMEN ROSA UZEDA AVILES DE ACUÑA que como garante y obligada mediante Testimonio de Escritura Publica No. 137/2013 de constitución de Sociedad Accidental y constitución de Garantías de fecha 10 de junio de 2013, ha obrado “en perjuicio de la garantía general de sus acreencias”, alegando que no cumplió con lo comprometido en el contrato de constitución de Sociedad Accidental y constitución de Garantías al no inscribir la garantía hipotecaria del contrato de su bien inmueble al estar inscrita una venta ficta mediante Testimonio de Escritura Publica No. 334/91 de fecha 08 de octubre de 1991 y registrada bajo la matricula computarizada No. 5.01.1.1.01.0020671 en favor de Justina Terrazas Rentería, obstaculizando el trámite de registro en Derechos Reales de la Escritura Publica No. 149/2004, para que vuelva a su derecho propietario de garante hipotecario, originándose el “fraude sobre los derechos” que poseo como acreedor, además con la participación de un tercero que pese a su legal citación no compareció al proceso.

Por otro lado el recurrente señala que Carmen Rosa Uzeda Avilés de Acuña que como garante y obligada mediante Testimonio de Escritura Publica Nº 137/2013 de Constitución de Sociedad Accidental y constitución de garantías de fecha 10 de junio de 2013, ha obrado en perjuicio de la garantía general de sus acreencias, ya que no cumplió con lo prometido en el contrato de Sociedad Accidental y constitución de garantías al no inscribir la garantía hipotecaria de su bien inmueble al estar inscrito una venta ficta mediante Testimonio de Escritura Publica Nº 334/91 de fecha 8 de octubre de 1991 y registrada bajo la matricula computarizada Nº 5.01.1.01.0020671 a favor de Justina Terrazas Rentería, obstaculizando la inscripción en las oficinas de Derechos Reales lo acordado.

II.- Del mismo modo señala la violación de los arts. 373, 374, 397 y 399 del

Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 1285 del Código Civil, sosteniendo que existe error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de cargo adjunto al proceso, sin alejarse de la valoración que les otorgue la ley, sosteniendo que no sucedió con el Auto de Vista recurrido, donde el Tribunal de alzada no valoro los medios probatorios que se señaló como esenciales y decisivos en toda su extensión.

Por lo expuesto termina peticionando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque la Sentencia y declare probada en todas sus partes la demanda de acción Revocatoria o Pauliana.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En la forma

I. Respecto a éste reclamo corresponde precisar de manera introductoria, que toda Sentencia, debe reunir entre otros, dos requisitos fundamentales, estos son: la congruencia y la motivación de la resolución.

Por Sentencia congruente se entiende aquella que se adecua a las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el litigio; en cambio la motivación de la Sentencia, es la parte que precede y justifica el fallo, es decir, aquel acto importantísimo de la actividad jurisdiccional que expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo.

En el caso que se analiza, de la revisión del Auto de Vista recurrido se advierte que el Tribunal de alzada fundamentó su decisión en torno al análisis y consideración lógica efectuada respecto a los antecedentes del proceso y en estricta sujeción de lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido de la fundamentación contenida en el Auto de Vista recurrido, sin lugar a dudas, se comprende que el sustento legal en que se basa la decisión de alzada está referido a la pretensión principal, aspecto que así también lo entendió el recurrente a tiempo de fundamentar su recurso de casación, de donde se advierte que el Auto de Vista recurrido se pronunció en proporción a todos los aspectos apelados, conteniendo dicho pronunciamiento las razones y los motivos que justifican razonablemente su decisión, no existiendo en consecuencia afectación a sus derechos.

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Criterio

"...de los antecedentes señalados se advierte que el bien inmueble objeto de garantía contaba con derecho propietario a nombre de Justina Terrazas Rentería (momentáneamente) y que los ahora co-demandados Jaime Acuña Martínez (Socio) y Carmen Rosa Uzeda Avilés de Acuña (Garante Hipotecaria), a la suscripción del Contrato de constitución de Sociedad Accidental y constitución de Garantía en fecha 03 de junio de 2013, el bien inmueble transferido a nombre de Justina Terrazas Rentería ya había sido restituida a su propiedad de CARMEN ROSA UZEDA AVILEZ DE ACUÑA mediante Escritura Publica Nº 149/2004 de fecha 08 de septiembre de 2004, al momento de ofrecer como garantía el bien inmueble, es decir el recurrente tenía conocimiento que el bien inmueble se encontraba registrado a nombre de tercera persona aunque “momentáneamente” y consintió ese aspecto y de ninguna manera se hubiese actuado en perjuicio del acreedor, toda vez que la suscripción del contrato de constitución de Sociedad Accidental fue realizado después de la transferencia realizada, es decir aproximadamente 9 años atrás, consecuentemente al interponer la acción revocatoria o pauliana no se cumplió con el requisito del inciso 4) del Art. 1446 del Código Civil, que refiere: “Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor”, y en el caso presente, la venta efectuada en el año 1991 fue dejada sin efecto conforme a la Escritura Pública 149/2004, no existe en consecuencia fraude que se pudiera declarar en base al art. 1446 del Código Civil".

Datos del proceso

Demandante
Iohann Marcos Medrano Solares.
Demandado
Jaime Acuña Martínez y Otras.
Proceso
Acción Revocatoria o Pauliana.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Garantía patrimonial de los derechos / Medios para la conservación de la garantía patrimonial / Acción pauliana
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2016AS/0026/2016Fuente oficial