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TSJ

AS/0026/2016

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Reclamación de pensiones
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 26

Sucre, 16 de febrero de 2016

Expediente : 385/2015-A

Materia : Reclamación de pensiones

Demandante : Carlos Jaldin Vélez

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 87 a 90, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 097/2015 S.S.A. II de 9 de septiembre de fs. 84 a 85, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Carlos Jaldin Vélez contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso a fs. 94; el Auto a fs. 96, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Resolución Comisión Nacional de Prestaciones

Que, iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por Carlos Jaldin Vélez, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR emitió la Resolución Nº 7092 de 14 de octubre de 2014 (fs. 42), por la que resolvió otorgar en favor de Carlos Jaldin Vélez, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 41.301, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.500,77.

I.1.2 Resolución Comisión de Reclamación

Ante el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs. 56 a 57), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 942/14 de 31 de diciembre (fs. 66 a 68), resolvió confirmar la Resolución Nº 7092 de fecha 14 de octubre de 2014 cursante a fs. 42 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.

I.1.3 Auto de Vista

En recurso de apelación deducido por Alberto Fuentes Jaimes en representación legal de Carlos Jaldin Vélez (fs. 75), la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 097/2015 S.S.A. II de 9 de septiembre de fs. 84 a 85, revocó la Resolución Nº 942/14 de 31 de diciembre de fs. 66 a 68, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR efectué una nueva Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor del asegurado.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 87 a 90, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, quien luego de referir los antecedentes y transcribir parte del Auto de Vista ahora impugnado y los arts. 24.I de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, 1 y 48.I.a) y b) del Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, concluyó en sentido de que dicha normativa habría sido violada ya que la Certificación de Salarios y Densidad de años de aportes y el Informe Técnico determinan que no se podría certificar los periodos 10/56 a 15/56 debido a que en el Área de Certificación no se contaría con documentos de respaldo de dichos periodos y los periodos 01/57 a 12/57, 01/59 a 03/60, 04/61 a 12/62, 08/63, 03/68 a 08/68, 07/73 a 08/73 y 05/96 a 07/96 no se certificarían debido a que el asegurado no figuraría en las planillas de la Caja Nacional de Salud y las empresas de Publicidad y Mercadeo S.A., El Diario S.A. y Producciones Graficas Éxito, certificaciones e informes que harían plena prueba de acuerdo a los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC), recordando que el SENASIR es una entidad de carácter público, creada en representación gubernamental, por ello toda documentación expedida por ella tiene el carácter de oficialidad y publicidad.

Por otro lado señaló que si bien el Auto de Vista radica su fundamento en el art. 14 del DS Nº 27543 de fecha 31 de mayo de 2014, que establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción iuris tantum, no resultaría ser menos evidente que la señalada disposición regula únicamente tramites del sistema de reparto y no así tramites de compensación de cotizaciones, así mismo señalo la cláusula primera y segunda de la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, por cuanto resultaría inviable la certificación de los periodos requeridos por el beneficiario toda vez que los documentos cursantes en obrados no conllevarían la calidad de acreditables por cuanto los mismos son adjuntos en fotocopias simples.

Refirió también que el Tribunal de Alzada no consideró que el art. 14 del DS Nº 27543 al referirse a la utilización de documentos cursantes en el expediente del asegurado para la calificación de sus aportes, contempla como presupuesto legal y limite en su aplicación la fecha de su publicación, por cuanto erróneamente se pretendía hacer valer la Certificación Nº SAR/1381/2013, no obstante que la misma data de 23 de septiembre de 2013 al igual que la Certificación cursante a fs. 6 que data de fecha 12 de enero de 2006.

Señalando también los art. 45 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión; el Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo, y que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a ley, concluyendo que las normas citadas fueron erróneamente interpretadas por el Tribunal de Alzada y mal aplicadas al emitir la Res. A.V. Nº097/2015 S.S.A.II de 9 de septiembre de 2015.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 097/2015 S.S.A. II de 9 de septiembre de 2015 cursante a fs. 84 a 85 y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 942/14 de 31 de diciembre de 2014 de fs. 66 a 68, , sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo

Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que el art. 45 de la CPE establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “ Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".

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Criterio

“…documentos que en conjunto acreditan la fecha de inicio como de conclusión de sus servicios, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del (MPRCPA), aspecto que, no sucedió en el caso de análisis, pues sólo se avocaron a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos…”

Datos del proceso

Demandante
Carlos Jaldin Vélez
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Reclamación de pensiones
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2016AS/0026/2016Fuente oficial