Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 26
Sucre, 8 de febrero de 2018
Expediente : 458/2016
Demandante : María Martha Huanca Cruz
Demandado : Corporación de Seguro Social Militar COSSMIL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 495 a 497, interpuesto por la Corporación de Seguro Social Militar (COSSMIL); y el recurso de casación de fs. 501 a 504 vta., interpuesto por María Martha Huanca Cruz, impugnando el Auto de Vista Nº 47/2016 de 12 mayo de fs. 486 a 787 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales, seguido por María Martha Huanca Cruz contra COSSMIL, el Auto de fs. 511 que concedió los recursos de casación; el Auto Supremo Nº 458-A de fs. 518 que admitió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 318/2014 de 24 de diciembre de fs. 344 a 347 que declaró probada en parte la demanda de fs. 45 a 50, y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 73 a 75, disponiendo en consecuencia que la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL, a través de su representante, cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 47.483,29 por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, incrementos salariales, y multa del 30%.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el demandado y demandante, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 47/2016 de 12 mayo, que confirmó la Sentencia apelada. Sin costas.
Argumentos de los recursos de casación.
Recurso de Casación de la entidad demandada.
1.- Acusó que el tribunal ad quem no consideró que la actora era funcionaria de una entidad pública descentralizada de acuerdo al art. 6 de la Ley del Seguro Social Militar, en consecuencia no esta sujeta a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de su Reglamento, sino a la Constitución Política del Estado, Ley Nº 1178, Decreto Supremo Nº 181 y Ley 2027; por lo que al haberse tramitado el proceso en esta vía laboral se actuó sin competencia en razón de la materia.
2.- Señala que COSSMIL no genera ninguna utilidad, por lo que no corresponde el pago de primas, al ser una institución pública descentralizada esta destinada a brindar prestaciones de salud que se encuentran establecidas, en el art. 4 de la Ley Nº 11901 a favor de sus afiliados, con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional.
3.- Después de una transcripción de normas, refieren que COSSMIL es una entidad pública y que la actora trabajó en la institución con un contrato eventual y posterior a ella fue de planta, por lo que se le reconocieron en su debida oportunidad sus derechos laborales no correspondiéndole la reliquidación demandada.
Petitorio
En ese sentido, concluyó solicitando que se revoque el Auto de Vista Nº 47/2016 y se declare improbada la demanda en todas sus partes.
Recurso de Casación de la parte actora.
1) Acusó que el tribunal ad quem incurrió en errónea aplicación de la Ley y del art. 271. I del Código Procesal Civil, toda vez que se debió proceder con los incrementos salariales desde la gestión 2007 y no así desde el 2010 al ser estos imprescriptibles conforme establece la Constitución Política del Estado de 2009, incrementos salariales que le corresponden toda vez que el demandado de forma dolosa evitó otorgarle los mismos al considerarla trabajadora eventual y que por las boletas de pago ofrecidas en calidad de prueba se demostró que el total ganado siempre se mantuvo en Bs. 2.497 desde la gestión 2007 hasta el 2012, hecho que fue omitido por el tribunal de alzada vulnerando así el principio de protección al trabajador y primacía de la realidad.
2) manifiesta que al no haberse dispuesto el pago de los incrementos salariales se afectó los porcentajes de bonos de antigüedad sobre el monto del haber básico que COSSMIL aplica por año de trabajo en el 4% y de forma escalonada, por lo que esta condición que beneficia al trabajador debió aplicarse a su persona y no limitarse a referir que no corresponde la pretensión sin argumento jurídico, causándole agravios en sus derechos.
3) Refiere que el juez a quo solo le otorgó las vacaciones de la gestión 2012, omitiendo considerar la imprescriptibilidad de sus derechos laborales, toda vez que el propio demandado reconoció que el trabajador fue eventual, por lo que no le otorgó vacaciones y jamás estuvo en la lista de asignación a las mismas.
4) Respecto a la multa dispuesta por los jueces de instancia, señala que la misma fue impuesta restando el monto de Bs. 20.993,57 del total de Bs. 36.573,61, como si la misma hubiese sido pagada dentro del plazo de los 15 días establecidos en el DS 28699, que en los hechos no ocurrió, por lo que solicita se rectifique al ser atentatorio contra sus derechos.
Petitorio
En ese sentido, concluyó solicitando que se case el auto de vista, por violación, errónea aplicación de la Ley e incorrecta aplicación de las normas legales y se dicte la resolución correspondiente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO
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