Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0026/2019

Tribunal Supremo de Justicia
28 de enero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / De resoluciones judiciales

Los recurrentes de manera uniforme discrepan la decisión anulatoria del Tribunal de Alzada, aduciendo que dicho Tribunal habría omitido considerar que el Juez A quo a momento de dictar sentencia realizó un trabajo exacto de comparación de los derechos de propiedad de ambas partes, toda vez que en lo...

Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 26/2019

Fecha: 28 de enero de 2019

Expediente: LP-83-18-S

Partes: Justo Siñani Chinahuanca y Alberto Chura Aruquipa c/ Eleuterio Bautista Mamani, Ramón Bautista Mamani y Joaquín Bautista Paucara.

Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1094 a 1099, interpuesto por Justo Siñani Chinahuanca y Alberto Chura Aruquipa, contra el Auto de Vista Nº S-79/2018 de fecha 23 de febrero, cursante de fs. 1091 a 1092, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Eleuterio Bautista Mamani, Ramón Bautista Mamani y Joaquín Bautista Paucara, la contestación al recurso de fs. 1104 a 1105 vta.; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de fecha 14 de junio de 2018 que cursa a fs. 1109; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 615/2018-RA de 10 de julio que cursa de fs. 1114 a 1115 vta.; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Justo Siñani Chinahuanca y Alberto Chura Aruquipa, por memorial de demanda que cursa de fs. 15 a 16, subsanada por memoriales de fs. 27, 33, 37 y vta., iniciaron demanda ordinaria de mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios; demanda que fue interpuesta contra Eleuterio Bautista Mamani, Ramón Bautista Mamani y Joaquín Bautista Paucara, quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 56 a 57, interpusieron excepción de litispendencia y de incompetencia, las cuales, por Auto Interlocutorio Nº 84/2013 de 25 de julio que cursa a fs. 72 y vta., fueron rechazadas, sin embargo, como no contestaron de forma oportuna fueron declarados rebeldes por Resolución Nº 96/2013 de fecha 22 de agosto que cursa a fs. 75.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia de Achacachi, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, mediante Sentencia Nº 16/2017 de fecha 15 de marzo, cursante de fs. 995 a 1003, declaró PROBADA en parte la demanda principal, en relación al mejor derecho y reivindicación; en consecuencia y previa ejecutoria, dispuso que se restituya el lote de terreno de 10 Has., ubicado en el ex fundo Cucuta de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, en el plazo de 10 días bajo alternativa legal de desapoderamiento y demás alternativas de rigor; e IMPROBADA la tercería de dominio excluyente interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, sin costas.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Eleuterio Bautista Mamani, Ramón Bautista Mamani y Joaquín Bautista Paucara, mediante memorial de fs. 1009 a 1011 vta., interpusieran recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-79/2018 de fecha 23 de febrero que cursa de fs. 1091 a 1092, donde los Jueces de Alzada en lo trascendental de dicha resolución advirtieron que el Juez de la causa no habría llegado a exponer los motivos fácticos legales por los cuales consideró que la pretensión de reconocimiento de mejor derecho propietario correspondía ser declarada probada, toda vez que si bien reconoció cuales eran los requisitos indispensables para la procedencia de dicha acción, empero no habría establecido los títulos de propiedad inscritos en el registro de Derechos Reales conforme al art. 1538 del Código Civil, en virtud a los cuales habría corroborado la preminencia en la inscripción del título de propiedad de los actores respecto del título de propiedad de los demandados, y así declarar el mejor derecho propietario, considerando que dicha autoridad –Juez A quo- solo habría hecho mención a un “supuesto derecho propietario de los demandados”. En virtud a dichas consideraciones, infirieron que le corresponde al juez de la causa emitir nueva sentencia en la que se establezca los antecedentes y motivos por los cuales arribó a tal convicción, máxime cuando dicho requisito implicaría el cumplimiento mismo de la garantía del debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones judiciales, razón por la cual ANULÓ obrados hasta fs. 995 inclusive, encomendando que el juez de la causa emita nueva sentencia dando cumplimiento a las observaciones formuladas en dicho fallo.

4. Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de ambas partes, ameritó que Justo Siñani Chinahuanca y Alberto Chura Aruquipa, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Refiere que en obrados cursan los correspondientes títulos de propiedad debidamente inscritos en la oficina de Derechos Reales, con lo que habría dado cumplimiento con lo dispuesto en el art. 1538 del Código Civil, y que de igual forma el juez de la causa habría establecido claramente este extremo en la parte considerativa 2da. de la sentencia, por lo que no existiría vicio alguno al respecto.

2. Señalan que está demostrado que su propiedad corresponde al lugar del terreno objeto de litis, hoy urbanización San Juan Bautista, mientras que la parte demandada o avasalladores no tendrían ningún derecho sobre un terreno que se encuentra en la comunidad de Cucuta; situación que se habría demostrado en el transcurso del proceso con un justo título de derecho propietario debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales y contrariamente la parte demandada no habría demostrado porque no contaría con ningún título de propiedad.

3. Aduce que los jueces de segunda instancia habrían omitido referir que en la parte fundada de la sentencia, el Juez A quo realizó un trabajo exacto de comparación de los derechos antagónicos y principalmente en lograr la certeza respecto a la ubicación del terreno objeto de reivindicación, para posteriormente en la parte de conclusiones, comparar nuevamente los derechos de propiedad, donde estableció que el de los demandantes sería perfecto por ser oponible y público con mención exacta de su registro en Derechos Reales; en consecuencia, acusan que existiría valoración expresa sobre el mejor derecho propietario de su parte, por lo que la observación de los jueces de segunda instancia respecto a la falta de fundamentación sería errada, ya que los recurrentes habrían cumplido con acreditar la ubicación exacta del inmueble que coincidiría con sus títulos de propiedad.

4. Acusan que el razonamiento del Tribunal de Apelación en sentido de que no existiría una decisión que contenga una comparación de los derechos en litigio, sería falso, pues en su calidad de demandantes habrían demostrado la existencia de un derecho de propiedad, legal, público y oponible, en cambio, los demandados no habrían acreditado derecho público u ostensible, es decir un derecho registrado en Derechos Reales a excepción de las 3 Has., destinadas a área escolar que se encontrarían registrados a nombre del Ministerio de Educación.

5. Denuncian también que no existiría omisión valorativa alguna respecto de a quien correspondería el mejor derecho de propiedad, ya que en los puntos I y II de la sentencia, se habría relacionado ambos derechos litigiosos, por lo que el fundamento central de la nulidad sobre la falta de opinión, fundamentación y motivación en la resolución de primera instancia, sería falsa.

Por lo expuesto solicita se admite su recurso de casación.

De la respuesta a los recursos de casación.

Eleuterio Bautista Mamani, Ramón Bautista Mamani y Joaquín Bautista Paucara, por memorial que cursa de fs. 1104 a 1105 vta., contestan al recurso de casación de la parte actora bajo los siguientes fundamentos:

Mostrando 26 de 52 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN SENTENCIA/Los Tribunales de apelación, al constituirse en una instancia más, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad y deber es fallar en el fondo y no disponer la nulidad de obrados, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten aclararlos en el correspondiente Auto de Vista analizando su trascendencia en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Justo Siñani Chinahuanca y Alberto Chura Aruquipa
Demandado
Eleuterio Bautista Mamani, Ramón Bautista Mamani y Joaquín Bautista Paucara.
Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 de fecha 06 de abril donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley Nº 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de enero de 2019AS/0026/2019Fuente oficial