Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 26
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente : 494/2017
Demandante : Karla Guadalupe Valenzuela Maradey.
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC) representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos cursante a fs. 62 a 64 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 365/2017 de 14 de agosto, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo Nº 494-A de 25 de octubre de 2017 a fs. 75 a 75 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de derechos laborales seguido por Karla Guadalupe Valenzuela Maradey en contra del GAMC; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 249 017 de 31 de mayo de 2017 de fs. 37 a 39, declarando probada la excepción perentoria de prescripción y probada en parte la demanda, determinando que el GAMC cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Vacación y subsidio de frontera, en la suma total de Bs. 37.166.- (Treinta y Siete mil ciento sesenta y seis 00/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 42 a 43, por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 365/2017 de 14 de agosto, cursante a fs. 57 a 59, que confirma la Sentencia apelada Nº 249 017 de 31 de mayo de 2017.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, interpone recurso de casación en el fondo, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto Nº 296/2017 de 11 de septiembre, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación a los arts. 108 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321, el Decreto Supremo (DS) Nº 110 y art. 5 de la Ley Nº 2042, bajo los siguientes argumentos:
1.- Existe una vulneración al art. 108 de la CPE, el cual reconoce como uno de los deberes fundamentales de toda autoridad jurisdiccional, velar por los intereses del Estado y la sociedad; en ese sentido, indica que no se puede indicar que todos los funcionarios están dentro de la ley, pues muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras leyes y decretos supremos, por lo cual solicita que se respeten y se adecuen a las leyes que rigen su vida institucional, debiendo aplicarse normas de la administración pública como la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley Nº 2341 de Procedimientos Administrativos (LPA) y demás normas a las que se sometió el actor.
2.- De igual manera, se ha vulnerado el art. 119 de la CPE, por cuanto el Tribunal alzada, está en la obligación de velar por el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso. En mérito a ello, consideran que desde su punto de vista no se está aplicando de manera imparcial esta norma y no se está velando por los intereses económicos del Estado, ya que en el caso en concreto, la trabajadora estuvo bajo contratos que permiten las leyes, como la Ley Nº 1178, y una vez más alega que no se aplicó la Ley Nº 2027 y la Ley Nº 2341, con las que se rige el GAMC; cuyos contratos no fueron valorados.
Los contratos de personal eventual adjuntos, demuestran la modalidad del contrato con que trabajo la actora y se comprueba la conclusión de la relación laboral, no estando la actora bajo las previsiones de la Ley General del Trabajo.
Desde un inicio, la actora ha desempeñado su trabajo, bajo modalidad de personal eventual, por lo cual se aplicó normas establecidas en la Ley Nº 1178, que demuestran que el actor nunca estuvo sometido a la Ley General del Trabajo, sino a la jurisdicción coactiva fiscal; en tal sentido se comprueba la modalidad del contrato con la que trabajo la actora y la conclusión de la relación laboral, no estando la actora sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, tal como establece la SCP Nº 281/2013-L de 3 de mayo, SCP Nº 0358/2016-S2 de 18 de abril y la SC Nº 0351/2013-R de 24 de marzo.
3.- En relación al pago de vacaciones, señala el recurrente que el GAMC, se encuentra al día con los pagos por este concepto, por lo cual no pueden aceptar su pago, ya que violarían el art. 5 de la Ley Nº 2042, al no poder comprometer recursos cuando no se tienen las partidas presupuestarias destinadas a ese tipo de pago, lo contrario resultaría perjudicial y dañino para la institución dando como resultado responsabilidades penales y administrativas; para lo cual se debe considerar que la ex trabajadora se encontraba bajo un régimen laboral permitido por la Ley Nº 1178, por lo cual no le corresponde el pago de vacaciones de seis meses, conforme señala también la SCP Nº 1734/2012.
4.- Por otro lado precisa que se debe considerar que la Ley Nº 321, si bien incorpora a la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes, no sucede lo mismo con los trabajadores eventuales; en ese sentido en el presente caso la demandante no era personal asalariado permanente como exige la Ley, sino que la trabajadora estaba sujeta a un contrato de consultoría en línea a plazo fijo, por lo cual este contrato era ley entre partes y debe darse cumplimiento en base al mismo, como señala el art. 519 del Código Civil (CC) y no conforme a la Ley Nº 321 y DS Nº 110, concluyendo que al estar demostrado que la actora era una ex funcionaria a contrato de consultoría en línea, estaba sujeta a los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027.
5.- Por último, en relación al subsidio de frontera, si bien la sentencia de primera instancia determina que la actora no se encontraba dentro los alcances de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 y por consiguiente no se encontraba amparada por la Ley General del Trabajo; sin embargo, la sentencia condena al pago del subsidio de frontera, lo cual resulta ser atentatorio y vulneratorio para la entidad. Por otro lado sostiene el recurrente, que los derechos obtenidos por las personas naturales y no ejercidos dentro de un tiempo, caducan y prescriben, y en el presente caso la demandante no reclamo su subsidio de frontera antes de que transcurra los dos años que señala la ley, por lo cual los mismos hubieran prescrito conforme señala el art. 1510 Núm. 2) del Código Civil, determinando de manera errónea el pago de subsidio de frontera por las gestiones 2009, 2010 y 2011, cuando estos ya hubieran prescrito.
Para finalizar otro acto vulneratorio, es que una sentencia no puede definir lo que es un contrato de consultoría en línea, desconociendo con ello la SC Nº 0605/2004-R de 22 de abril y el Auto Supremo Nº 266/2014 de 5 de diciembre de 2014.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE o MODIFIQUE el Auto de vista recurrido.
La parte demandante no contesta el recurso de casación interpuesto.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS y DOCTRINALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
De la imprescriptibilidad de los derechos laborales, conforme a la Constitución Política del Estada del 2009, su progresividad.-
El art. 13.I de la CPE, establece que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la suprema norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
En ese sentido, el principio de progresividad –reconocido en el art. 13.I de la CPE- que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazo. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual.
Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales y humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos fundamentales y humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado.
El principio de progresividad, es un principio interpretativo que establece que los derechos no pueden disminuir, por lo cual, al sólo poder aumentar, progresan gradualmente.
Tomando esto en cuenta, el principio de progresividad implica que las interpretaciones a las leyes deben hacerse tomando en consecuencia a las realizadas anteriormente, buscando no disminuir las determinaciones hechas sobre el parámetro y la sustancia de los derechos interpretados. Debe reiterarse que la naturaleza misma de la actividad interpretativa cambia de acuerdo a la rama jurídica en que se encuentre, es decir, la interpretación de la Constitución y de los tratados internacionales siguen una dinámica especifica.
Una de las muestras más claras de progresividad en materia de derechos humanos en nuestro Estado, es el derecho al trabajo; por cuanto mientras que el art. 7 Inc. d) de la CPE de 2004 (abrogada), establecía y reconocía como derecho fundamental al trabajo y lo desarrollaba en un solo inciso, con la siguiente redacción : “Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: (…) d) a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita; en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo;”; ahora la actual Constitución Política del Estado, ha desarrollado este derecho humano y fundamental, con una redacción que abarca del art. 46 al art. 55, y de manera positiva, ha establecido la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales no pagados, como un derecho fundamental, así el art. 48.IV de la CPE establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”, de ahí es que, podemos afirmar que el derecho al trabajo, ha progresado en su entendimiento y desarrollo normativo, al establecer situaciones como la imprescriptibilidad o inembargabilidad de derechos laborales; que lo que buscan es efectivizar de mejor manera el desarrollo y disfrute de dicho derecho fundamental.
En ese mismo contexto, se tiene la SCP 0347/2013 de 18 de marzo al respecto señaló: “…la Ley Fundamental prevé que las disposiciones sociales y laborales en particular son de cumplimiento obligatorio, que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; en ese contexto, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. En cuanto a los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. Todo lo dicho en este apartado está expresado en el art. 48 de la CPE.”
Del principio de inversión de la prueba en materia laboral.
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el Art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el Art. 66 del Código Procesal del Trabajo establece, que en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el Art. 150 de la misma ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa.
El principio de la no reforma en perjuicio - reformatio in peius.
Conforme establece el tratadista Eduardo J. Couture: “La reforma en perjuicio (reformatio in peius) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario.”
“El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo: consiste fundamentalmente en una prohibición. No es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante.” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 13 Ed. (reimpresión), Ediciones Dapalma, Bs. As., pp. 367 y 368), de lo expuesto se puede señalar que dicho principio puede estar inmerso dentro del principio dispositivo que abarca el de congruencia, por razón de delimitar la competencia del Tribunal de apelación, sin embargo de ello en la generalidad de los casos la misma es aplicada a resoluciones de fondo.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una aplicación indebida y errónea de a los arts. 108 y 119 de la Constitución Policita del Estado (CPE) y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321, el Decreto Supremo (DS) Nº 110 y art. 5 de la Ley Nº 2042; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
1.- En relación a la vulneración del art. 108 de la CPE, alegada por el recurrente, corresponde precisar que la normativa constitucional aludida, establece de manera general los deberes de cada persona de respeto a la Constitución y normativa interna de nuestro Estado, para lo cual cada boliviano y boliviana debe conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y toda normativa legal; sin embargo, la entidad recurrente, no establece en forma específica que precepto hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista, no indica la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, detallando que preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, limitándose a solicitar que se respeten normas de la administración pública, como la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley Nº 2341, sin individualizar que artículos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente; por lo cual este Tribunal considera que no se evidencia vulneración al art. 108 de nuestra ley fundamental por parte del Tribunal de alzada.
2.- Por otra parte, en relación a la supuesta violación del art. 119 de la CPE, por el cual se alega la vulneración del derecho a la igualdad y el derecho a la defensa por parte del Tribunal de alzada, es necesario remarcar que la entidad pública recurrente, no señala el por qué o cómo, se estaría vulnerando este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el Tribunal de apelación tiene la obligación de velar por la igualdad de las partes en el proceso y el derecho a la defensa, aplicando en forma imparcial este precepto constitucional.
En ese contexto, corresponde nuevamente precisar que para que el Tribunal de Casación, ejerza un control de legalidad sobre las actuaciones de instancias inferiores, es necesario que la parte recurrente deba identificar la ley o leyes violadas o aplicadas ilegal o erróneamente, pero además es necesario especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, pues este Tribunal ya tiene dicho que no resulta suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción o violación que acusa; en tal sentido, tampoco el Tribunal observa vulneración al art. 119 de la CPE, denunciado en el recurso de casación.
En este punto es necesario establecer, que si bien el recurrente acusa de igual manera la indebida aplicación de la Ley Nº 321 y la Ley General de Trabajo, a la situación de la actora; debemos aclarar que este argumento, será atendido más adelante, por cuanto este aspecto esta denunciado de manera específica en el numeral cuarto del recurso de casación interpuesto, en donde el Tribunal se pronunciara en relación a la debida o indebida aplicación de la norma citada, advirtiendo de esta manera la repetición de argumentos en el recurso de casación interpuesto y que hoy se resuelve.
3.- Por otra parte, respecto al pago de vacaciones, se alega que la institución demandada estaría al día en relación a dichos pagos, con sus ex servidores y actuales servidores; por lo cual no podrían cancelar el mismo, ya que violarían el art. 5 de la Ley Nº 2042, al comprometer recursos económicos que no cuenta con partidas presupuestarias.
En el caso de análisis, si bien la parte, acusa la violación del art. 5 de la citada Ley 2042, porque considera que no podría ejecutar gastos que no cuentan con partidas presupuestaria, para el pago de vacaciones; la misma no identifica de qué manera se hubiera infringido la norma en su interpretación y aplicación, más aun si consideramos, que bajo el principio de verdad material y el principio de inversión de la prueba, le correspondía a la entidad pública demandada demostrar que canceló dicha obligación social, conforme afirma en su recurso, no habiendo producido ninguna prueba en ese sentido. En base a lo anotado, no era suficiente que el recurrente afirme que hubiera cancelado dicho beneficio a favor del actor, sino que resultaba necesario que el mismo pruebe dicha afirmación.
Asimismo, si bien el demandado en el recurso de casación interpuesto, afirma que el demandante no tuviera derecho a vacaciones, y para ello cita la SCP Nº 1734/2012 de octubre de 2012; no obstante de ello, en su exposición se limita a enunciar la jurisprudencia constitucional citada, sin mayor argumento y sin precisar porque considera que el contenido de la jurisprudencia citada es contraria el argumento expuesto por el Tribunal de alzada, por lo cual este Tribunal, considera que el fundamento expuesto en el recurso de casación no contiene argumento casacional.
4.- En relación al argumento del recurso de casación vinculado a determinar si la demandante estaría o no protegida por la Ley Nº 312 y DS Nº 0110 y por consecuencia por la Ley General del Trabajo, vulneraciones denunciadas en los puntos 2 y 4 del recurso de casación; en atención a los fundamentos expuestos corresponde señalar que la Sentencia de primera instancia en ningún momento reconoce o sostiene que la actora se encontraría sujeta o protegida por la Ley Nº 321 y la Ley General de Trabajo; por el contrario, la Sentencia de manera expresa reconoce que la demandante no se encuentra dentro los alcances de la Ley Nº 312 de 18 de diciembre de 2012, por cuanto la misma terminó con la relación laboral que tenía con el GAMC, en septiembre de 2011, es decir anterior a la vigencia de la citada ley, por lo cual este Tribunal considera que el argumento expuesto en el recurso de casación, no condice con los fundamentos de la Sentencia y el Auto de Vista, no observando vulneración o indebida aplicación de la normativa señalada, denunciadas en el recurso de casación.
5.- En cuanto al reclamo efectuado por el recurrente, sobre el pago del subsidio de frontera, corresponde precisar que el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de manera categórica señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
En el caso de autos, se observa que la entidad demandada intenta desconocer este derecho adquirido, bajo dos justificaciones; el primero, está referido a que la actora al no estar amparada por la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 y la Ley General de Trabajo, no le correspondía percibir dicho derecho y el segundo justificativo está vinculado a determinar la prescripción de dicho derecho laboral.
En relación a la primera justificación, y conforme lo anotado en los fundamentos jurídicos del presente fallo; se tiene plena convicción que la demandante no se encontraba protegida por la Ley Nº 321 y la Ley General de Trabajo; no obstante de ello, de la interpretación del art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 enunciado líneas arriba, se pueden colegir que este precepto establece que el trabajador o trabajadora, independientemente del sector en el que desempeña su labor sea pública o privada o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, constituyendo esta una interpretación progresiva de la norma; con lo cual se concluye que se obró de manera correcta al reconocer a la demandante el cobro de su derecho al subsidio de frontera.
En relación a la segunda justificación, referida a la prescripción del subsidio de frontera; este Tribunal considera que para realizar una interpretación desde y conforme a la Constitución, se debe tomar en cuenta la fecha de desvinculación laboral de la trabajadora con la institución demandada, acontecida está en septiembre de 2011, conforme afirma la actora en la demanda interpuesta que cursa a fs. 11 y 12 de obrados. En ese contexto, y respecto a la aplicación de la normativa prevista en el art. 1510 Núm. 2) del Código Civil, vinculada al art. 48.IV de la CPE, sobre la cual el recurrente pretende justificar la prescripción del derecho laboral demandado hasta la gestión 2011; esta normativa fue incorrectamente aplicada e interpretada, tanto por el Juez de Instancia como por el Tribunal de alzada, por cuanto se debe considerar que el art. 48.IV constitucional citado ut supra señala: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, es decir, que por mandato de la Ley Suprema, la cual goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme a su art. 410; se debió realizar una interpretación conforme al principio de progresividad y al tenor del principio pro operario –como interpretación más favorable-, y aplicar con preferencia esta normativa, por cuanto al haber concluido la actora con su relación laboral, en plena vigencia de la Constitución Política del Estado, se debe considerar que sus derechos laborales, ya no prescribían, habiendo aplicado el art. 48.IV de la Ley Fundamental de manera equivocada y contrario al principio de progresividad, por cuanto su aplicación implica un retroceso en la efectivización del derecho laboral; concluyéndose de esa manera que la interpretación realizada por los Tribunales de instancia, es vulneratoria al principio de progresividad, al determinar la prescripción del derecho a subsidios de frontera, anteriores a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 febrero de 2009; ya que los derechos reconocidos no pueden disminuir en su desarrollo y alcance, por lo cual, al sólo poder aumentar, progresan gradualmente; mucho menos es posibles aplicar el art. 1510 Núm. 2) del Código Civil, al regular este precepto legal, otro tipo de prescripciones bienales, que no están vinculadas a los derechos laborales.
No obstante de ello, es importante establecer que la actora, conforme cursa en antecedentes, no activó los mecanismos de impugnación que establece la ley con la finalidad de resguardar sus derechos fundamentales, habiendo solo apelado y recurrido de casación la entidad pública demandada, por lo cual en el caso en particular se debe aplicar el principio de la no reforma en perjuicio -reformatio in peius-, por cuanto este Tribunal no puede empeorar la situación del recurrente, al no existir reclamó alguno de la parte demandante, por lo cual corresponde reconocer solo el pago del subsidio de frontera establecido en Sentencia, con la aclaración realizada.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el Art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, contra el Auto de Vista Nº 365/2017 de 14 de agosto, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.