Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 026/2023-RA
Sucre, 20 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 39/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 462 a 477, Franklin Claudio Llanos Guzmán impugna el Auto de Vista 22/2022 de 1 de noviembre de fs. 435 a 442, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 inc. d) del Código Tributario (CT).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 06/2018 de 14 de febrero (fs. 246 a 251), el Tribunal de Sentencia Primero de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Franklin Claudio Llanos Guzmán, autor y culpable de la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por art. 181 inc. d) del CT, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años, “sin costas” a favor del Estado, además impuso la multa del 100% de la mercadería objeto del contrabando y el comiso del medio de transporte vehículo con placa de control 726-ALU.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Franklin Claudio Llanos Guzmán, formuló recurso de apelación restringida (fs. 315 a 324 vta.), resuelto por Auto de Vista 02/2021 de 21 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 407/2022-RRC de 9 de mayo (fs. 416 a 420 vta.), a raíz de dicha resolución se emitió el Auto de Vista 22/2022 de 1 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado, confirmando la sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Explica el recurrente que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, violó la norma procesal respecto a la valoración de la prueba, el debido proceso en sus vertientes de legalidad, motivación, tutela judicial efectiva y debida fundamentación; asimismo, denuncia que incurrió en incongruencias omisivas y en una errónea aplicación de la ley sustantiva que se constituyen en defectos absolutos inconvalidables conforme los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, toda vez que le causa agravios y no respondió a sus puntos denunciados:
Denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, alegando que las pruebas no demuestran que su conducta se haya adecuado al tipo penal de contrabando, ya que requiere que la acción sea, descargar o entregar mercadería en lugares distintos a la aduana; lo cual no se demostró en el caso de autos, porque no se evidenció si la mercadería salió del territorio boliviano, si fue decomisada y tampoco existe secuestro del vehículo, por lo que el Tribunal de juicio valoró la prueba de manera subjetiva omitiendo reunir los elementos constitutivos del delito e inobservando el art. 13 del CP. A su vez refiere que, no se demostró el dolo en su actuar, alegando que todas sus firmas fueron falsificadas en el desarrollo del proceso, citando al respecto los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 236/2007 de 7 de marzo y 316/2006 de 28 de agosto.
Arguye que se vulneró el art. 370 inc. 4) del CPP, toda vez que la Sentencia valoró pruebas introducidas a juicio de manera ilegal (MP1, MP2, MP7, MP8, MP3, MP4, MP5, MP6 y la prueba testifical ofrecida por el Ministerio Público), indica que las mismas no fueron exhibidas a los testigos quienes elaboraron estos informes; con la finalidad de que reconozcan sus firmas y declaren en juicio, por lo que carecen de validez probatoria.
Con relación a lo denunciado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431/2006 de 20 de octubre, 014/2013 de 6 de febrero y 47/2022-RRC de 9 de mayo.
Señala que se vulneró su derecho al debido proceso y la debida fundamentación, toda vez que la Sentencia carece de motivación y congruencia, ya que no expresó las razones por las cuales sustentó su fallo conforme al art. 370 inc. 5) del CPP. Además, indica que el Tribunal de juicio realizó una defectuosa valoración de la prueba, basando su fallo en hechos no acreditados, conforme al art. 370 núm. 6) del CPP, puesto que se alejó de la verdad material ya que no se demostró con prueba fehaciente que el recurrente sea culpable del delito endilgado.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo, 319/2012 de 4 de diciembre y 149/2013 de 29 de mayo y las Sentencias Constitucionales 0160/2010-R de 17 de mayo, 1330/2012 de 19 de septiembre, 2221/2012, 0893/2014 de 14 de mayo y 0100/2013 de 17 de enero. Posteriormente cita los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 743/2014-RRC de 17 de diciembre y 438 de 15 de octubre de 2005.
El recurrente señala que el Auto de Vista vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia e incongruencia omisiva, siendo que no se pronuncia con relación a todas las denuncias y fundamentos planteados al momento de interponer su recurso de apelación restringida, siendo que se observó que la prueba MP-7 se encuentra adulterada por funcionarios de la Aduana Nacional ya que del reporte de tránsito generados del sistema informático de 3 de diciembre de 2010, se tiene que en el casillero 3 señala: TRANS VANALLS y en el casillero del lado “con relación a la placa de control”: 2163DDU. (Debajo de dicha placa con lapicero los funcionarios de la Aduana procederían a adulterar la misma considerando: 726-ALU (que es la placa de control del camión) para luego de esta manera generar toda la prueba que se le condena; aspecto del cual, el Auto de Vista no se pronunció, incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo, 12/2012 de 30 de enero, 297/2012 de 20 de noviembre y 407/2022-RRC de 9 de mayo. Asimismo, invoca las Sentencias Constitucionales 0752/2002-R de 25 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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