Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N° 26/2024
Sucre, 30 de enero de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 729/2023
Demandante : María Isabel Duran Canales
Demandado : Universidad Salesiana de Bolivia
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs.575 a 581 vta. deducido por Juan Jose Illanes Villacorta, en representación de la Universidad Salesiana de Bolivia, impugnando el Auto de Vista N° 093/2023 SSA - II de 29 de agosto, cursante de fs. 563 a 568 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de derechos sociales seguido por María Isabel Duran Canales, contra la Universidad Salesiana de Bolivia representada por Juan Jose Illanes Villacorta, Auto de Concesión de Recurso de Casación de fs., 591 y el Auto Supremo 729/2023-A de 8 de diciembre que admite el recurso, cursante a fs. 599 y vta., los antecedentes del proceso y,
ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, 5° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 027/2019 de 1 de marzo, de fs. 459 a 467, declarando PROBADA LA DEMANDA de fs 77 a 81 y PROBADA EN PARTE la EXCEPCIÓN Perentoria de PAGO e IMPROBADA la excepción Perentoria de Prescripción, debiendo cancelar la Universidad Salesiana de Bolivia, mediante su representante legal, la suma de Bs. 36.316,15 más la actualización dispuesta por el art 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 que deberán ser calculados en ejecución de sentencia.
Auto de Vista.
La Sentencia mencionada, fue objeto de recursos de apelación por ambas partes procesales, el primero Interpuesto por el representante de la Universidad Salesiana de Bolivia de fs. 485 a 486 vta. y el segundo planteado por María Isabel Duran de Balderrama de fs. 503 a 508 vta. luego de las respuestas respectivas, son resueltos por Auto de Vista N° 015/2022 SSA II de 19 de enero, cursante de fs. 522 a 527, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMA EN PARTE la Sentencia n° 027/2019 de 01 de marzo de fs. 459 a 467 y PROBADA EN PARTE la Excepción perentoria de Prescripción interpuesta por la entidad demandada.
En mérito a ello la Universidad Salesiana de Bolivia, plantea recurso de casación de fs 529 a 534 vta. que es resuelto mediante Auto Supremo N° 580/2022-S de 5 de diciembre de 2022 que dispone la NULIDAD de obrados para que se emita un nuevo Auto de Vista.
Restituido el expediente ante la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ésta emite el Auto de Vista N° 093/2023 SSA – II de 29 de agosto de 2023, que CONFIRMA en parte la Sentencia N° 27/2019 de 1 de marzo, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago, e improbada la excepción perentoria de prescripción, debiendo la Universidad Salesiana de Bolivia, por intermedio de su representante, cancelar Bs. 65.404,09 monto objeto de actualización y multa conforme lo dispuesto por el art 9 I y II del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Contra el referido Auto de Vista N° 093/2023 SSA II de 29 de agosto, la Universidad Salesiana de Bolivia, mediante su representante legal Juan José Illanes Villacorta, interpone el recurso de casación de fs. 575 a 581 vta. en el que expresó lo siguiente:
I.- Nulidad del Auto de Vista N° 093/2023, por evidentes contradicciones en su fallo y violación del principio de incongruencia, ya que el Auto de Vista pese a señalar y reconocer expresamente los pagos realizados por la parte demandada, contradictoriamente, señala que se debe reconocer pago parcial de aguinaldos, este razonamiento es errado y lesivo porque demuestra que no ha valorado que la sentencia distorsiona el concepto de pagos consolidadas en favor de la demandante y que esos pagos no pueden ser modificados, ni re liquidados, como pretende el Tribunal de Apelación.
Se viola el art 13 de la L.G.T. al no haber sido valorados correctamente los contratos presentados y reconocidos por ambas partes, ya que no hubo retiro intempestivo alguno contra la demandante, por lo que no corresponde el pago del desahucio.
2.- La relación con la demandante concluyo en aplicación del DS de 9 de marzo de 1937 art 2, más la aceptación y conformidad de la ex empleada que no fue mencionada en el Auto que además viola el mencionado decreto, ratificando la sentencia expresando que no hubo vulneración alguna siendo que distorsiona y modifica el contenido del art 2 del referido DS. No habiendo valorado los pagos consolidados, no obstante, de reconocer y aceptar los finiquitos ofrecidos en calidad. Los aguinaldos de las gestiones 2011 a 2014 fueron cancelados en tu totalidad, así como cuanto derecho que podía asistirle, no correspondiendo su reliquidación con los últimos tres salarios como pretende la demandante, siendo el pago realizado un pago definitivo y totalmente consolidado, por lo que el computo de indemnizaciones posteriores se realiza a partir de la fecha de la última recontratación haya existido o no interrupción de la prestación de servicios entre uno y otro periodo, se debe valorar que el pago de los segundos aguinaldos se realizó a cuentas directamente de la demandante conforme se tiene demostrado.
3.- Violación del principio de congruencia y garantías constitucionales, con relación al reconocimiento de vacaciones y bono de antigüedad sin justificativo ni sustento alguno, ya que el Auto de Vista no obstante de establecer que las vacaciones no son compensables en dinero salvo ruptura laboral y previo convenio, se incorpora en la liquidación vacación de 2013 y duodécimas de 2014, cuando estos conceptos fueron honrados en su totalidad en favor de la actora. Lo propio ocurre con el bono de antigüedad que sin fundamento legal alguno fue dispuesto en la lesiva liquidación realizada en el Auto de Vista, concediendo bonos de antigüedad de hace 20 años atrás que incluso se encuentran prescritos. Es por eso que se viola en forma flagrante la seguridad jurídica, el debido proceso, la motivación, fundamentación y exhaustividad de los fallos y la tutela judicial efectiva, porque la resolución recurrida no señala el fundamento o respaldo legal para conceder el bono de antigüedad.
4.- Violación e interpretación errónea de la excepción perentoria de prescripción del art 120 de la LGT, por cuanto se pretende por el Auto de Vista, reconocer derechos como la indemnización, bonos de antigüedad desde el año 2003 es decir de hace 20 años, si bien es evidente que el art 48 IV de la CPE ha determinado la imprescriptibilidad de los beneficios sociales, no es menos cierto que la actual CPE fue aprobada en febrero de 2009, también debe tenerse en cuenta el art 123 de la misma, Debe considerarse que el Tribunal no se ha pronunciado ninguna norma que determine que la excepción de retroactividad sea aplicada a la previsión del art 120 de la LGT, cuyos derechos han prescrito respecto a los periodos anteriores a febrero de 2007, ya que la prescripción es una figura que se aplica por el transcurrir del tiempo.
5.- violación e interpretación errónea de la excepción de pago, en cuanto el Tribunal de apelación no ha valorado correctamente que a la demandante se le cancelo absolutamente todo lo que le correspondía por la relación contractual que tuvo con la Universidad, razón por la que no existe deuda pendiente alguna, esto se acreditó con los finiquitos presentados, que fueron consolidados en favor de la demandante y se constituyen en pagos definitivos.
En el petitorio la parte recurrente solicita se CASE el Auto de Vista N° 093/2023 y N° 429/2023 y en consecuencia declaren improbada en su totalidad la demanda
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