Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 27 Sucre 15 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Luis Gonzalo Fernández Mamani c/ AASANA representada por
Gonzalo Ruíz Gutiérrez.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 64-65 interpuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA),- representada por el Lic. Gonzalo Ruíz Gutiérrez,- contra el Auto de Vista de fs. 60 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso social seguido por Luis Gonzalo Fernández Mamani contra la Empresa pública recurrente, los antecedentes procesales, el dictamen del Fiscal General de la República y
CONSIDERANDO: Que por sentencia de fs.42-43 se declara probada la demanda de fs. 8-9 ordenándose que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 9.541.99.- por concepto de indemnización por un año, nueve meses y tres días, vacaciones, aguinaldo y salarios devengados. En grado de apelación y por Auto de Vista de fs. 60 la Sala Social y Administrativa de la Corte de Distrito confirma la sentencia de fs. 42-43, resolución que motivó el recurso de casación de fs. 64-65 en el que no se acusa la violación de norma alguna.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación constituye una nueva demanda de puro derecho y para su interposición se debe dar cumplimiento estricto a las formalidades exigidas por el articulo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, citando en términos claros concretos y precisos la ley o leyes violadas, o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consisten la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo en la forma o en ambos.
CONSIDERANDO: Que el examen y estudio del recurso de fs. 64 se establece que, en su brevedad, éste se limita a señalar que en la resolución recurrida se hace mención a que el supuesto beneficiario prestó servicios sujeto por tres contratos continuos, sin tomar en cuenta que el trabajo que realizaba el actor no eran labores o giros propios de la institución, como lo prescribe la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972,cuya referencia no cumple con el voto del articulo 258-2) del Código transcrito anteriormente.
De donde resulta que por las omisiones anotadas en el recurso en examen, no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
CONSIDERANDO: Que de los antecedentes cursantes en obrados, se establece un ilegal procesamiento de la causa, con evidente retardación de justicia por los lapsos que se dan entre los diferentes actos procesales, si se tiene en cuenta que el auto de la relación jurídico procesal de fs. 24 vlta., cuyo término de los diez días fue puesto en vigencia en 17 de noviembre de 1997, cual consta por la diligencia de fs. 25 que concluyó en 27 de ese mes y año, debiendo haberse pronunciado sentencia hasta el 7 de diciembre siguiente; sin embargo, la sentencia aparece con fecha 28 de marzo de 1998, cuando la inferior ya había incurrido en pérdida de competencia, extremo que no ha sido observado por el abogado de la institución, menos se formuló en el recurso de fs. 64-65 como legalmente correspondía, haciéndose pasible a la responsabilidad establecida en el articulo 38 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.
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