Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 27 Sucre, 9 de marzo de 2005
DISTRITO: Cochabamba RECURSO: Ordinario (Usucapión).
PARTES: Bautista Yapura Huaquina c/ Atanasio Condori Ventura; Celestina
Quinteros y presuntos interesados.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 164 a 165 interpuesto por Bautista Yapura Huaquina contra el Auto de Vista de fs. 160 a 162, pronunciado el 25 de noviembre de 2002 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión tramitado en contra de Atanasio Condori Ventura, Celestina Quinteros y presuntos interesados; la concesión del recurso efectuada mediante Auto de fs. 167 vta. pronunciado el 29 de enero de 2003, los antecedentes procesales analizados para resolución y:
CONSIDERANDO: Que el 6 de mayo de 1999, Bautista Yapura Huaquina presentó demanda ordinaria de prescripción adquisitiva o usucapión del inmueble ubicado en la zona de Alalay Norte, manzana 1414, lote 817, que lo posee en forma pacífica, continua e ininterrumpida aproximadamente por 23 años, habiendo realizado una pequeña construcción además del amurallamiento total del lote. La demanda la dirige contra Atanasio Condori Ventura y Celestina Quinteros además de otros "presuntos interesados". Una vez que fue admitida por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Cochabamba, se corrió en traslado a los demandados, habiendo respondido Celestina Quinteros Vda. de Condori, interponiendo las excepciones de falsedad e ilegalidad de la acción y derecho. Por su parte, la defensora de oficio designada para los "presuntos interesados" a tiempo de responder la demanda opuso las excepciones de falsedad, ilegalidad improcedencia de la demanda, así como falta de acción y derecho para formularla.
Tramitado el proceso en todas sus etapas, el 9 de marzo de 2001, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Cochabamba pronunció la sentencia cursante a fs. 134 y vta., declarando improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas por los demandados y por la defensora de oficio. En apelación deducida por el demandante perdidoso, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fs. 160 a 162, pronunciado el 25 de noviembre de 2002, confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo costas y declarando la malicia y temeridad con la que actuó el demandante y sus abogados patrocinantes hecho que podrá hacerse valer ante el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados.
CONSIDERANDO: Que el 25 de septiembre de 2002, Bautista Yapura Huaquina, plantea el recurso de casación o de nulidad contra el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2002 (fs. 160-162), aduciendo que:
En ningún momento vendió el inmueble en controversia a Atanasio Condori Ventura, quien, aprovechando su ignorancia, le pidió su documentación para hacer trámites administrativos ante la Alcaldía Municipal de Cochabamba, momento desde el cual no pudo recuperar nunca más sus documentos.
Los demandados, el 26 de julio de 1985, en forma maliciosa faccionaron un documento de transferencia de su inmueble por la suma de bolivianos 20.000.000. (veinte millones de bolivianos) dinero que nunca recibió.
En el trámite del proceso se han cometido una serie de irregularidades, entre ellas, se omitió notificar a la defensora de oficio con los memoriales de fs. 64, 65, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 84, 85, 87, 88, además una vez que fue designada no prestó el juramento correspondiente, habiéndoselo realizado recién a fs. 118 del expediente, aspecto del que se infiere que los "presuntos interesados" a los que representaba estaban indefensos.
Sus abogados patrocinantes, desarrollaron sus actuaciones de acuerdo a la información que él les proporcionaba.
En base a estos argumentos, el recurrente solicita se case el recurso en el fondo y se anule en la forma, además de "casar la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido en lo que respecta a la sanción impuesta contra sus causídicos" (sic).
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde señalar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, cumpliendo las previsiones establecidas en la norma del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, o recurso de casación en la forma, de acuerdo a lo establecido por el artículo 254 del mismo procedimiento, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo de acuerdo a lo establecido por el artículo 250 del Procedimiento citado. Por ello, el recurrente a tiempo de plantear el recurso de casación debe motivarlo señalando el agravio sufrido en cuanto a vicio de forma o fondo que denuncia y el derecho que lo respalda, puesto que, por su naturaleza, el recurso de casación está limitado únicamente a las cuestiones de derecho, por lo que es preciso que el recurrente no solo cite, sino principalmente fundamente por qué considera que las disposiciones legales han sido violadas o erróneamente aplicadas, explicando además cuál será la aplicación que se pretende.
En ese contexto, cabe establecer que al momento de solicitar la tutela jurisdiccional indicada, los recurrentes deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece la norma del artículo 272 del procedimiento de la materia.
Consiguientemente, conviene precisar que el numeral 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil establece que: "el recurso deberá reunir los requisitos siguientes: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente" (las negrillas no corresponden al texto original). En coherencia y complementación de esta disposición, está la norma prevista por el artículo 272.2) del procedimiento citado, que en términos generales establece la improcedencia del recurso de casación cuando el recurrente no cumplió con el mandato del inciso 2) del artículo 258, anteriormente glosado.
CONSIDERANDO: Que en la especie, se tiene que el recurrente lejos de cumplir con la normativa anteriormente glosada, de ineludible cumplimiento, no menciona con precisión cuál es la resolución impugnada a través del recurso de casación, pues si bien es cierto que menciona al Auto de Vista pronunciado el 25 de noviembre de 2002, sin embargo no menciona el folio en el que se encuentra dicha resolución.
Por otro lado, dentro de los argumentos que sustentan al recurso, no consta si la tutela jurisdiccional que solicita el recurrente es de casación en el fondo, casación en la forma o ambos, sin embargo en la parte in fine de su memorial, apenas menciona, lacónica, contradictoria e incoherentemente que el recurso debe casarse en el fondo y anularse en la forma, sin realizar la exposición de motivos que sustenten su petición. Tampoco menciona cuáles son aquellas normas o leyes que han sido violadas o aplicadas erróneamente en la tramitación del proceso, menos especifica en que consiste esa presunta violación, falsedad o error en la aplicación e interpretación de la norma, especificación que por mandato expreso del artículo 258.2) del procedimiento civil, debe hacerse precisamente en el planteamiento del recurso de casación y no en otro acto procesal.
Consiguientemente, de los argumentos expuestos se establece que el recurrente presentó un memorial incumpliendo los requisitos aludidos anteriormente, por lo que considerando que los defectos señalados en la interposición del presente recurso, relativos a la falta de fundamentación de las razones o motivos por los que se denuncian violadas ciertas leyes, así como a la falta de fundamentación y especificación del recurso ya sea en la forma, en el fondo o ambos, son todos ellos defectos en la interposición del recurso que no pueden ser remediados por este Supremo Tribunal, cuya competencia se encuentra limitada a los puntos resueltos por el inferior, con relación al planteamiento de este recurso de casación, el que -como reiteradamente se ha manifestado- adolece de vicios de forma en cuanto al modo de su interposición, por ello, siendo evidente que en la especie el recurrente no cumplió con los requisitos para la presentación del recurso de casación anteriormente señalados, se concluye que ha incurrido en una causal de improcedencia del recurso tal cual se ha fundamentado anteriormente.
Al respecto, este Tribunal a través de los Autos Supremos 9 y 12 de 3 y 6 de septiembre de 2004 respectivamente, entre otros, ha señalado: "Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o casación en la forma, por lo que no se abre la competencia de este Supremo Tribunal de Justicia para considerarlo en la forma o en el fondo, porque el error de los recurrentes implica incumplimiento de la norma contenida en el art. 258 inc. 2º del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su improcedencia con arreglo al art. 272 inc. 2º del indicado procedimiento".
En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, se concluye que al no cumplirse con los requisitos procesales establecidos por el procedimiento civil, en aplicación de la norma prevista por los artículos 271.1) y 272.2) del citado procedimiento, corresponde declarar la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el numeral 1) del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 126 y vta. con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.00.- que mandará pagar la Corte de alzada.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 9 de marzo de 2005
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda