Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº LP-115-06-A
AUTO SUPREMO Nº 27 Sucre, 19 de junio de 2009
DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Civil
Partes: Néstor Coronel Chávez c/ Banco Económico S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176-179 interpuesto por Jaime Nestor Coronel Chávez y Luisa Edith Silva de Coronel, contra el Auto de Vista Nº D-099/2005 de 5 de agosto de 2005 de fs. 172, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de cláusula contractual y proceso coactivo seguido por los recurrentes contra el Banco Económico S.A.,los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 204/03 de 17 de junio de 2003 cursante a fs. 128, declarando probada la excepción de cosa juzgada opuesta como previa por el Banco Económico S.A., a fs. 90-91, con costas.
Que, en grado de apelación deducida por los demandantes, mediante Auto de Vista Nº D-099/2005 de 5 de agosto de 2005 de fs. 172, se confirma la resolución apelada de 17 de junio de 2003, con costas, de conformidad al art. 237-I-1) del Cód. Pdto. Civ.
Contra la referida resolución de vista Jaime Coronel Chávez y Luisa Edith Silva de Coronel, al amparo de los arts. 250 y 254 del Cód. Pdto. Civ., interponen el recurso de casación en la forma de fs. 176-179, acusando violación del art. 490 del Cód. Pdto. Civ., y 50 parágrafo II de la Ley 1760, expresando, en síntesis, que el término para promover la acción ordinaria corre a partir de la ejecutoria de la sentencia y no así de la notificación con el auto de vista, porque sólo la sentencia es el actuado judicial que se debe ejecutar, de ahí que el Tribunal de alzada viola las formas esenciales del proceso porque rehuye computar el plazo de los 6 meses a partir de la notificación con la formula sacramental del "cúmplase", que es el punto de arranque para ejecutar la sentencia y momento desde el cual recién corre el plazo para ordinarizar un proceso coactivo civil como el de la especie, como declara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su uniforme jurisprudencia.
Concluye solicitando que el Supremo Tribunal anule obrados hasta el auto definitivo de fs. 128, inclusive, usando de la facultad otorgada por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. Y, deliberando en el fondo, declare improbada la excepción de cosa juzgada, disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión; sea con imposición de multa al Tribunal de alzada.
CONSIDERANDO II.- Que, la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, entre los "procesos de ejecución" contenidos en el Libro Tercero del Cód. Pdto. Civ., ha incorporado en su art. 48, el proceso coactivo civil que procede en el caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible sustentadas en títulos de crédito hipotecario y prendarios debidamente inscritos, en los que el deudor renuncia expresamente a los trámites del proceso ejecutivo; la celeridad de su trámite se infiere del procedimiento establecido en el art. 49, quedando en el art. 50-III) salvado el derecho de las partes a promover demanda ordinaria en la forma prevista en el art. 490 del Cód. Pdto. Civ., modificado a su vez por el art. 28 de la precitada ley de abreviación procesal civil.
Que el art. 28 de la Ley Nº 1760 sustituye el art. 490 del Cód. Pdto. Civ., disponiendo que la ordinarización, en éste caso del coactivo civil, se tramitará por separado ante el Juez de Partido una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses, vencido el cual caducará el derecho a demandar la revisión del fallo.
Mostrando 13 de 26 parrafos.