Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 244/05
AUTO SUPREMO Nº 027 - Social Sucre, 28 de enero de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Claudia Isabel Velásquez García c/ Laboratorios Fotográficos FOTO GNICOS
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 132, interpuesto por Galya Marlene Sanjinéz 13 del Castillo, heredera legal de José Vásquez Blanco, quien fuera propietario de Laboratorios Fotográficos "FOTO GNICOS", contra el Auto de Vista Nº 017/05 SSA-II de 1º de febrero de 2005, cursante a fs. 126, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social que sigue Claudia Isabel Velásquez Gracia contra Laboratorios Fotográficos "FOTO GNICOS", la respuesta de fs. 134, el auto que concede el recurso de fs. 136, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 52/2003 de 10 de junio de 2003 (fs. 110-113), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4, subsanada a fs. 6, disponiendo que la empresa demandada, en la persona de su propietario José Vásquez Blanco, cancele a la actora la suma de Bs. 6.450.-, por concepto de indemnización, desahucio y horas extras; monto al que se aplicará lo previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 017/05 SSA-II de 1º de febrero de 2005, cursante a fs. 126, por el que se confirma la Sentencia Nº 52/2003 de fs. 110-113, con costas en ambas instancias.
Que, contra la resolución de vista, Galya Sanjinéz 13 del Castillo, esposa y heredera legal de José Vásquez Blanco, propietario de la Empresa demandada, interpone recurso casación en el fondo (fs. 132), expresando que no se dio cumplimiento al art. 192 inc. 1º) del Cód. Pdto. Civ., ya que en el encabezamiento de la resolución de alzada se consigna a la demandante como "Claudia Velásquez García", mientras que en su parte considerativa primera como "Claudia Isabel Velásquez Gracia", haciendo imposible que pueda cancelar a la verdadera actora, por lo que solicita la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo; asimismo, pide que ante el fallecimiento del demandado se dé aplicación al art. 55 del mismo cuerpo normativo.
CONSIDERANDO II: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en coherencia con lo establecido en los artículos 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Procedimiento Civil; es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que se case el Auto de Vista, conforme establecen los artículos 271.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil
En la especie, luego de la revisión prolija de antecedentes, principalmente del memorial del recurso que se resuelve, se advierte con claridad que la esposa del demandado se apersona dentro de la causa en calidad de heredera legal, conforme consta en el testimonio de declaratoria de herederos de fs. 130-131, e interpone "recurso de casación en el fondo", empero, contrariamente, invoca la nulidad de obrados por incumplimiento de los arts. 55, 90 y 192 inc. 1º) del Cód. Pdto. Civ., disposiciones normativas que únicamente pueden ser invocadas como causales del recurso de casación en la forma porque se limita a indicar que el auto de vista no consignó debidamente el apellido de la demandante y que no se notificó debidamente a los herederos, argumentos por demás inconsistentes, ya que, respecto de la primera observación, se trata de un error de "typeo" y, segundo, es la propia esposa del demandado que acredita su personería acompañando el testimonio de la declaratoria de herederos, a lo que se agrega que su esposo (de cujus) intervino en todas las instancias procesales, es decir no se le causó indefensión alguna; resultando en consecuencia, que la heredera-recurrente, no cumplió con la carga procesal y la adecuada técnica jurídica anteriormente descrita, siendo evidente que desconoce la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, toda vez que no llegó a adecuar los hechos a las causales que hacen a la procedencia de este instituto (art. 253 del Cód. Pdto. Civ.).
Finalmente, es preciso establecer que tampoco se cumplió con lo previsto por el artículo 258 del adjetivo de la materia, omisión que junto con las anteriores, ni duda cabe, implican el incumplimiento del derecho de forma en la presentación de la demanda nueva de puro derecho planteada contra la resolución de segunda instancia, obligando a que el Tribunal Supremo se decante por declarar su improcedencia conforme lo dispuesto en los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil, porque técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea sin concretar correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confieren los arts. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, 271 inc. 1º) y 272 del Cód. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 132, con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs. 400, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 28 de enero de 2009.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.