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TSJ

AS/0027/2010

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2010Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 27 Sucre, 12 de Marzo de 2010

Distrito: La Paz

Partes: José Barriga Barrios c/ Ruth N. Arancibia Escobar

Expediente: Nº 175-08-S

Ministro Relator: Teófilo Tarquino Mújica

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fojas 136 y vuelta), interpuesto por Ruth Nelly Arancibia Escobar, impugnando el Auto de Vista número 400 de 6 de octubre de 2008 (fojas 133 y vuelta), pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de divorcio instaurado por José Antonio Barriga Barrios contra la recurrente, la contestación de fojas 143 y vuelta, el auto de concesión cursante a fojas 144, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, emitió sentencia número 271 de 19 de julio de 2008 (fojas 116 a 117 vuelta), por la cual declaró probada la demanda de fojas 8 a 9 de obrados, y dispuso la disolución del vínculo matrimonial que une a los esposos José Antonio Barriga Barrios y Ruth Nelly Arancibia Escobar, debiendo en ejecución de sentencia cancelarse la partida matrimonial. Sin lugar a la asistencia familiar a favor de la demandada y con lugar a la familia para sus dos hijas en la suma de Bs. 600.

En apelación, el tribunal Ad Quem, mediante auto de vista número 400 de 6 de octubre de 2008, confirmó la sentencia recurrida con costas.

Contra el referido Auto de Vista, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, la recurrente acusó la vulneración de "principios y disposiciones legales establecidas contenidas en el Código de Procedimiento Civil", manifestó que la notificación con el señalamiento de audiencia de confesión provocada no fue practicado conforme dispone el artículo 413 del Código adjetivo de la materia, diligencia que habría sido efectuada en el domicilio de su abogado, lo que le habría causado agravio a sus derechos y garantías constitucionales. Acusó también la errónea valoración de la prueba de cargo. Razón por la cuál, al amparo de lo previsto por los artículos 250, 253 numerales 1) y 3) y 255 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de casación solicitando se invalide la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por artículo 250 (Procedencia) del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se hubiera incurrido en las causales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, esto es por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; aplicación contradictoria de disposiciones; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho. En tanto el recurso de casación en la forma, habilita al Tribunal Supremo a evidenciar si en la tramitación de un proceso se infringieron las formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especifique en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.

Que, en el caso de autos, la recurrente no difiere la naturaleza de ambas impugnaciones y fundamenta el recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que por conllevar la supuesta violación de las formas procedimentales debió ser impugnado en la forma y no en el fondo, lo que motiva la improcedencia del recurso. Sin perjuicio de ello, corresponde precisar que la recurrente no formalizó reclamo alguno ante los Tribunales inferiores, respecto a la causa de nulidad que alega en casación, desconociendo que por disposición del artículo 258.3) del Código Adjetivo Civil, en casación esta prohibido alegar nuevas causales de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado ante los tribunales inferiores, salvo las causales de nulidad que afecten el orden público en el marco de lo previsto por el artículo 252 del citado Código.

Igualmente, se debe señalar que, la recurrente omitió formular su reclamación en el marco de lo previsto por el artículo 414 del citado adjetivo Civil, motivos estos que motivan la improcedencia de su reclamo.

La recurrente acusó que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error, sin identificar si el error acusado es de derecho o de hecho; pretendiendo que éste Tribunal ingrese a valorar toda la prueba producida, aspecto no permitido en casación, por ser atribución privativa de los tribunales de instancia conforme dispone el artículo 397 (valoración de la prueba) del Código Adjetivo Civil. Sin embargo, la impugnación formulada por la recurrente se contrapone a la contestación confesa a la demanda realizada por la recurrente en el marco de lo dispuesto por el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, conducta contraria a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen la actuación de las partes en el proceso, por expreso mandato del artículo 57 del Adjetivo Civil.

Por lo expuesto, siendo evidente la inobservancia de los requisitos previstos por el artículo 258.2) del Código Adjetivo Civil, es aplicable al caso de autos, lo dispuesto por los artículos 271.1) y 272.2) del citado Código.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fojas 136 y vuelta, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 300, que hará efectivo el Tribunal de alzada.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

Libro Tomas de Razón 1/2010

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Criterio

La recurrente acusó que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error, sin identificar si el error acusado es de derecho o de hecho; pretendiendo que éste Tribunal ingrese a valorar toda la prueba producida, aspecto no permitido en casación, por ser atribución privativa de los tribunales de instancia

Datos del proceso

Demandante
José Barriga Barrios
Demandado
Ruth N. Arancibia Escobar
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2010AS/0027/2010Fuente oficial