Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 27. Sucre: 25 de Enero de 2011.
Expediente: Nº 198 - 06 - S.
Partes: Nelson Jorge Gonzáles c/ Pablo Asbún Aburdene
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 497 a 498 vuelta, interpuesto por Pablo Asbún Aburdene, por sí y por la "Constructora ASBUN S.R.L.", contra el Auto de Vista Nº S-253/2006 de fojas 489 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta, de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de cancelación de deuda y otros, seguido por Bernardino y Nelson Jorge Gonzáles, contra el recurrente; el Auto concesorio del recurso de fs. 502, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, mediante Sentencia Nº 73/2005, cursante de fojas 466 a 469 vuelta, el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de La Paz, fallando en primera instancia, declaró improbada la demanda de fojas 150 a 151 y su ampliatoria de fs. 168 a 169 de obrados e improbada la acción reconvencional de fojas 212 a 213, sin costas por la mutua petición, debiendo la parte actora cancelar el saldo adeudado de $us. 961.059 (NOVECIENTOS SESENTA Y UNO 59/100 DOLARES AMERICANOS), por la adquisición de los bienes inmuebles, quedando así extinguida la obligación con la Empresa Constructora ASBÚN y sin efecto legal las dos letras de cambio otorgadas en calidad de garantía.
Apelada la Sentencia por el demandado, la Sala Civil Cuarta, de la R. Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-253/2006 de 5 de junio de 2006, cursante de fojas 489 y vuelta de obrados, la confirmó con costas en aplicación del artículo 237, parag. I, Inc. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Esta resolución dio lugar al recurso de casación interpuesto de fojas 497 a 498 vuelta, con los argumentos allí expuestos.
CONSIDERANDO:Que, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, cual es el de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, ello con el propósito que las resoluciones que contengan, sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, para en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesen al orden público, en aplicación de los artículos 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil; se establece:
Que, el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, recogiendo los principios de motivación, exhaustividad y congruencia, impone a los juzgadores el deber de motivar y fundamentar las Sentencias, precisando los hechos en que se funde su decisión, con base a las pruebas practicadas en el proceso, las que deben ser examinadas en su totalidad, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas, subsumiendo los hechos con el derecho sustantivo o material empleado en la decisión, resolviendo todo lo pedido por las partes, es decir, todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y que integren el Auto de relación procesal y Auto de prueba, revistiendo su decisorio con los elementos esenciales de certeza y firmeza que exige la cosa juzgada, que se obtiene al final de una contienda judicial otorgando la seguridad jurídica que buscan las partes y a la que tienen derecho, en resguardo de la paz social. En relación al artículo 192 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, que previene que: La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
En la especie, de los antecedentes que informan al proceso y honrando el principio de congruencia se tiene que la Sentencia, debería tener decisiones claras y precisas en aplicación del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil; empero en el caso sub lite, de una revisión minuciosa de la Sentencia Nº 73/2005, de fecha 26 de febrero de 2005, se advierte que el Juez A quo con la fundamentación de los tres considerandos, falla declarando improbada la demanda de fs. 150 a 151 y su ampliatoria de fs. 168 a 169 de obrados e improbada la acción reconvencional de fs. 212 a 213, debiendo la parte actora cancelar el saldo adeudado de $us. 961.059 (NOVECIENTOS SESENTA Y UNO 59/100 DOLARES AMERICANOS), por la adquisición de los bienes inmuebles, quedando así extinguida la obligación con la Empresa Constructora ASBÚN y sin efecto legal las dos letras de cambio otorgadas en calidad de garantía.
De lo expuesto, si la Sentencia declaró improbadas tanto la demanda principal así como la acción reconvencional, no puede acogerse a las pretensiones del actor referidas a las letras de cambio, las que dejo sin efecto legal, disponiendo a la vez la cancelación de un saldo adeudado para que se extinga la obligación con la Empresa ASBÚN. Estas determinaciones no guardan la congruencia interna que debe contener toda resolución, de guardar la debida pertinencia y congruencia, con decisiones claras, positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, excepcionado y debatido conforme el planteamiento de las partes,no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos exponiendo sus agravios cuestionando los motivos por los cuales el juzgador falló en uno u otro sentido, extrañándose en el sub lite la decisión clara y precisa en la resolución del A quo, sobre todo en cuanto hace a las razones por las cuales declara improbadas las pretensiones de ambas partes y contradictoriamente acogiendo a la vez las pretensiones del actor, lo que hace que la resolución emitida por el Juez A quo no se ajuste a los cánones anteriormente descritos, por no responder a esas precisiones descritas.
Por su parte, el Auto de Vista Nº S-253/2006, de fecha 5 de junio de 2006 incurre en el mismo error al pronunciarse confirmando la Sentencia, sin advertir la falta de congruencia en la decisión del A quo, es decir que tanto el Juez A quo, como el Tribunal Ad quem, no advirtieron esta circunstancia, de ahí que el fallo de ambas instancias es incorrecto.
Que, el actuar del Juez A quo y del Tribunal Ad quem, al no observar las reglas del debido proceso, han perjudicado a las partes al desarrollar una secuencia procesal viciada con nulidad, correspondiendo corregir de oficio dichas omisiones y dar aplicación a las previsiones de los artículos 252, 271 num. 3) y 275 del mencionado Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en los artículos 15 y 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fojas 466 inclusive; es decir, hasta que el Tribunal A quo, previo sorteo y sin espera de turno pronuncie nueva Sentencia conforme a derecho y atendiendo a lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
No siendo excusable la omisión en la que incurrieron los de grado, se les impone responsabilidad en multa que se regula en Bs. 200 al Sr. Juez A quo y a cada uno de los Sres. Vocales firmantes del Auto de Vista, descontable de sus haberes, a favor del Poder Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010